REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de febrero de dos mil veintiséis
215º y 167º

ASUNTO: KP02-V-2025-003002
DEMANDANTE (S): ciudadano: ERNESTO EMILIO HIDALGO CANELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.429.036, actuando en representación de la ciudadana: ERNEILUZ YORGELIS HIDALGO ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-22.270.924, asistido por la abogada en ejercicio MARIA TERESA PEÑA RAMIREZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 143.812.-
DEMANDADO (S): ciudadano: JOSE ANGELO RODRIGUES PERDIGAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.025.123 actuando en su carácter de apoderado de los ciudadanos: ANTONIO BRAZÃO DA SILVA y MARIA IRENE LINO DE BRAZÃO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nos. V-15.446.625 y V.15.732.774 respectivamente, asistidos por la Abg. MARIA YANOSKI LUCENA ROJO, inscrita en el IPSA bajo el No. 321.767
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
El presente proceso se inició por demanda presentada por el ciudadano ERNESTO EMILIO HIDALGO CANELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.429.036, actuando en representación de la ciudadana: ERNEILUZ YORGELIS HIDALGO ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-22.270.924, asistido por la abogada en ejercicio MARIA TERESA PEÑA RAMIREZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 143.812, por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, contra el ciudadano: JOSE ANGELO RODRIGUES PERDIGÃO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.025.123 actuando en su carácter de apoderado de los ciudadanos: ANTONIO BRAZÃO DA SILVA y MARIA IRENE LINO DE BRAZÃO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nos. V-15.446.625 y V.15.732.774 respectivamente, asistidos por la Abg. MARIA YANOSKI LUCENA ROJO. Inscrita en el IPSA bajo el No. 321.767

Arguye la demandante que suscribió un contrato de compra y venta de un inmueble por medio de documento privado, el cual expresa lo siguiente:

“….Nosotros, por una parte, JOSÉ ANGELO RODRIGUES PERDIGÃO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.025.123, actuando en mi carácter de Apoderado de los ciudadanos ANTONIO BRAZÃO DA SILVA y MARIA IRENE LINO DE BRAZÃO, según Poder General de Administración y Disposición protocolizado ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 10 de mayo de 2022, bajo el Nro. 5, folio 18, Tomo 9; y por la otra parte, ERNESTO EMILIO HIDALGO CANELA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.429.036, actuando en representación de la ciudadana ERNEILUZ YORGELIS HIDALGO ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-22.270.924, según Poder General debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 30 de septiembre de 2025, bajo el Nro. 9, folio 28, del Tomo 20, declaramos y convenimos lo siguiente: CLÁUSULA PRIMERA: El presente documento de naturaleza privada se suscribe con el propósito de dejar constancia fehaciente de la transferencia de la posición jurídica arrendaticia, los términos de la relación contractual vigente y la subrogación de la nueva propietaria. Dicha instrumentación separada de la Compra-Venta Inmobiliaria obedece a la necesidad de cumplir con los criterios de ordenación documental establecidos por el Registro Público Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, confiriéndole a esta declaración, mediante su posterior Reconocimiento de Contenido y Firma ante un tribunal correspondiente, la calidad de instrumento auténtico con plena eficacia probatoria, conforme a lo dispuesto en el Artículo 1.364 del Código Civil Venezolano. CLÁUSULA SEGUNDA: El representante de los VENDEDORES declara que el inmueble ubicado en la Carrera 17 entre Calles 13 y 14 del Municipio Iribarren, Estado Lara, fue transferido por los Arrendadores Originales a la Nueva Arrendadora, según consta en Documento de Venta protocolizado en el Registro Público del Municipio Iribarren, en fecha: 07/11/2025 de noviembre de 2025, bajo el Nro. 2095.926 folio Rad año 2025 del Tomo: 2025-926. Por cuanto la Planta Baja del inmueble se encuentra arrendado por la sociedad mercantil PANADERÍA Y CHARCUTERÍA SANTO ÁNGEL, C.А., debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N° 01, Tomo: 1, de fecha 19 de enero de 1985 y representada por el ciudadano KAMAL AL CHAER, venezolano mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-22.332.649, con destino a Uso Comercial, rigiéndose la relación por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (LRACIUC). Asimismo ratifica que se ha dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 45 del LRACIUC relativo al Derecho de Preferencia Ofertiva, habiéndose agotado el ofrecimiento de venta al arrendatario sin que este ejerciera su derecho de adquirir el inmueble. CLÁUSULA TERCERA: El apoderado de los Arrendadores Originales declara formalmente que, la ciudadana ERNEILUZ YORGELIS HIDALGO ESCALONA plenamente ya identificada, se subroga de pleno derecho y sin reservas en la totalidad de la posición juridica de los Arrendadores Originales, asumiendo todos los derechos y obligaciones derivados de la relación arrendaticia con la sociedad mercantil PANADERÍA Y CHARCUTERÍA SANTO ÁNGEL, C.A. La presente transferencia se fundamenta de manera obligatoria en el Artículo 12 del LRACIUC, en concordancia con los Artículos 1.583 y 1.586 del Código Civil Venezolano, quedando la nueva propietaria y nueva arrendadora como única y exclusiva beneficiaria de los cánones de arrendamiento y única facultada para ejercer las acciones derivadas de la Ley y el Contrato. CLÁUSULA CUARTA: Se ratifica que la relación contractual se encuentra en el período de Prórroga Legal obligatorio, de conformidad con el Artículo 28 del LRACIUC. Dicha Prórroga Legal es el único lapso legalmente protegido y correrá desde el primero (1º) de agosto de 2025 hasta su VENCIMIENTO DEFINITIVO E IMPRORROGABLE el primero (1°) de agosto de 2027. CLÁUSULA QUINTA: EI ciudadano ERNESTO EMILIO HIDALGO CANELA, en su carácter de apoderado de la nueva dueña y Arrendadora, declara y acepta formalmente lo siguiente: Que su representada ERNEILUZ YORGELIS HIDALGO ESCALONA, plenamente identificada, compró el inmueble en las condiciones de ocupación actuales, con pleno conocimiento y aceptación de que el local comercial está sujeto a un contrato de arrendamiento que se encuentra en su fase de Prórroga Legal con vencimiento definitivo el 01/08/2027. Que, en virtud de la subrogación, su representada asume la plena Legitimidad Activa para ejercer todas las acciones, judiciales y extrajudiciales, que deriven de cualquier incumplimiento del arrendatario o del vencimiento del término legal. CLÁUSULA SEXTA: En caso de que la sociedad mercantil PANADERÍA Y CHARCUTERÍA SANTO ÁNGEL, C.A., incumpla cualquiera de sus obligaciones contractuales o legales, LA NUEVA ARRENDADORA estará plenamente facultada, sin necesidad de trámites adicionales ante el Vendedor, para incoar la Acción de Resolución del Contrato y/o la Acción de Desalojo Forzoso. Estas acciones podrán ser ejercidas con base en las causales previstas en el Artículo 40 del LRACIUC (incumplimiento de cánones, uso indebido, cesión no autorizada, etc.) y conforme al derecho de resolución contractual consagrado en el Artículo 1.167 del Código Civil venezolano. En la ciudad de Barquisimeto Estado Lara a los siete (07) días del mes de noviembre de 2025......…”

En fecha 09/12/2025, se admitió la presente demanda. En fecha 09/12/2025 la parte actora consigno poder apud acta a la Abg. MARIA TERESA PEÑA RAMIREZ, inscrita en el IPSA bajo el No. 143.812. En fecha 17/12/2025 la parte actora presento a Effctum videndi los documentos originales solicitados y se acordó la certificación de los fotostatos que cursan en el presente asunto. En fecha 09/02/2026, se agregó contestación realizada por la parte demandada del presente asunto.



U N I C O
En fecha 10 de Febrero de 2026 se recibe por ante este Despacho diligencia suscrita por el ciudadano: JOSE ANGELO RODRIGUES PERDIGÃO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.025.123 actuando en su carácter de apoderado de los ciudadanos: ANTONIO BRAZÃO DA SILVA y MARIA IRENE LINO DE BRAZÃO, antes identificados asistidos por la Abg. MARIA YANOSKI LUCENA ROJO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el No. 321.767:

“…Quien suscribe, JOSÉ ANGELO RODRIGUES PERDIGÃO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.025.123, actuando en mi carácter de Apoderado de los ciudadanos ANTONIO BRAZÃO DA SILVA Y MARIA IRENE LINO DE BRAZÃO, según Poder General de Administración y Disposición protocolizado ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 10 de mayo de 2022, bajo el Nro. 5. folio 18, Tomo 9: debidamente asistido por la abogada MARIA YANOSKI LUCENA ROJO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.425.876, inscrita en el L.S.P.S.A bajo el número 321.767, ocurrimos a Usted muy respetuosamente a este honorable tribunal a los fines de: Darme por notificado, renunciar a los lapsos procesales y manifestar de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, mi expreso CONVENIMIENTO en en la solicitud de DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, intentada por el ciudadano: ERNESTO EMILIO HIDALGO CANELA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.429,036, en representación de la ciudadana: ERNEILUZ YORGELIS HIDALGO ESCALONA, venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad número V-22.270.924, según consta en Poder General de Administración y Disposición debidamente notariado ante Christopher Mcinnis, Notario Público del Estado de Alabama, en la ciudad de Madison, el dia 15 de agosto de 2025 y apostillado ante el secretario del Estado de Alabama el 19 de agosto de 2025, anotado bajo el Número 2025-0955, posteriormente registrado ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 30 de septiembre de 2025, inscrito bajo el Número 9, folio 28, del Tomo 20 del Protocolo de Transcripción del presente año. En consecuencia, reconozco y acepto que firme el documento que pretende la parte actora reconocer, según se evidencia de la documentación consignada en el libelo de demanda. Por las razones antes expuestas, solicito a este Tribunal que, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, de por terminado el presente juicio y homologue el presente convenimiento, declarando con lugar el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA. Es justicia que pido y espero, en la ciudad de Barquisimeto, a la fecha de su presentación....…”

En tal sentido, de la precedente transcripción se evidencia que las partes demandadas del juicio por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, mediante escrito presentado expresaron de manera precisa e inequívoca su voluntad de convenir en la presente demanda como acto de autocomposición procesal para dar por terminada la presente causa.
Al respecto, el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara ésta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación del convenimiento por el Tribunal…”.
De acuerdo al criterio transcrito, se observa del escrito de convenimiento presentado por la parte demandada, estando facultada y disponiendo de la capacidad necesaria, resulta imperativo para este Tribunal, en el dispositivo de la presente decisión, declarar procedente en derecho el acto de autocomposición procesal, cabe decir, el referido convenimiento en el presente proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, presentado por el ciudadano: JOSE ANGELO RODRIGUES PERDIGÃO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.025.123 actuando en su carácter de apoderado de los ciudadanos: ANTONIO BRAZÃO DA SILVA y MARIA IRENE LINO DE BRAZÃO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nos. V-15.446.625 y V.15.732.774 respectivamente, asistidos por la Abg. MARIA YANOSKI LUCENA ROJO. Inscrita en el IPSA bajo el No. 321.767

SEGUNDO: RECONOCIDO, el documento privado, cursante desde el folio cinco (05) al siete (07) del presente asunto, de la demanda presentada por el ciudadano: ERNESTO EMILIO HIDALGO CANELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.429.036, actuando en representación de la ciudadana: ERNEILUZ YORGELIS HIDALGO ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-22.270.924, asistido por la abogada en ejercicio MARIA TERESA PEÑA RAMIREZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 143.812, por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, contra el ciudadano: JOSE ANGELO RODRIGUES PERDIGÃO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.025.123 actuando en su carácter de apoderado de los ciudadanos: ANTONIO BRAZÃO DA SILVA y MARIA IRENE LINO DE BRAZÃO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nos. V-15.446.625 y V.15.732.774 respectivamente.-

Publíquese y regístrese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA


ABG. YOXELY CAROLINA RUÍZ SÁNCHEZ

LA SECRETARIA


ABG. WILSENNY MARIN PINEDA


Seguidamente se publicó y registro la presente decisión siendo las 02:15 p.m.

La Sec.-

YCRS/WM/kb-
Exp. JUZ-2-MUN-N° KP02-V-2025-003002