REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de febrero de dos mil veintiséis
215º y 166º
ASUNTO: KP02-M-2025-000085
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE:ciudadano: JESUS DAVID GALENO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.852.264, debidamente asistido por los abogados en ejercicio, DALMIR DAVILA Y NESTOR JOSE GIMENEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nº 170.151 Y 265.543.-
DEMANDADO: ciudadana: YARISETH LILIMAR JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.775.701.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria)
SENTENCIA: Definitiva
PREÁMBULO
Inicia este asunto, mediante demanda presentada en fecha 12 de mayo del año 2025, (f. 01 al 06), por el ciudadano JESUS DAVID GALENO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.852.264, debidamente asistido por los abogados en ejercicio, DALMIR DAVILA Y NESTOR JOSE GIMENEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nº 170.151 Y 265.543, en la que pretende el COBRO DE BOLIVARES, contra la ciudadana: YARISETH LILIMAR JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.775.701, la cual fue admitida en fecha 19 de mayo del año 2025 (f. 07) por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para ser sustanciada y decidida conforme a lo previsto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
RELACIÓN SUSTANCIAL CONTROVERTIDA

Observa esta jurisdicente, que la parte accionante alega en su escrito de demanda (f. 01) que:
“… Soy beneficiaria y legítima poseedor de una (1) factura, aceptada por YARISETH LILIMAR JAIMES, que acompaño en original y copia simple marcada con la letra "A", en cuyo caso solicito que la original sea resguardada en la Caja de Seguridad de éste Despacho. Dicha cambial fue librada contra YARISETH LILIMAR JAIMES, con domicilio en la calle 25 entre carreras 19 y 20, local 1, centro de Barquisimeto Estado Lara; para ser pagadas en un periodo no mayor de un mes por concepto de venta de 247.25 kilos de queso Guayanes por un monto de NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS (989,00 S USD) a la orden de Lacteos y charenteria la Oración de JUSUS DAVID GALENO PEREZ, Rif. V-09852264-2,; estableciéndose como domicilio especial la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Fue emitida, la factura y aceptada el día 11 de septiembre de 2024 y para ser pagada el día 11 de octubre de 2024.

Es el caso ciudadano Juez, que pese a innumerabes diligencias de cobre extrajudicial realizadas, aún no se honrra a favor de mi persona con el cumplimiento del pago de la deuda pendiente reflejadas en la factura arriba descrita, por un monto total de la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS (989,00 $ USD) el cual es objeto de cobro mediante el presente proceso…”

Por su parte, los accionados de autos no presentaron escrito de contestación a la demanda, cuya oportunidad venció el día 06 de Agosto del año 2025, ni escrito de promoción de pruebas, cuya oportunidad venció el día 30 de septiembre del año 2025, conforme cómputo de días de Despacho elaborado por la secretaria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f. 31), a pesar de haber sido agotada todas las formalidades de la comunicación de actos procesales, entiéndase citación personal y dejando constancia este Tribunal de la citación Tacita de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en sentencias de fecha 07/08/2008 Exp. 07.777 y sentencia de fecha 27/07/2023, Exp. N° 23-0343 dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta jurisdicente procede a examinar el asunto y en ese sentido, por razones de estricto orden público y en observancia del principio de que el juez tendrá como norte de sus actos la verdad, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243 de la norma in comento, procede a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Del artículo antes trascrito se desprenden tres requisitos fundamentales para que opere lo que la doctrina y jurisprudencia han denominado confesión ficta, a saber: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria; y, c) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción.
Por lo tanto se observa que, fueron cumplidas todas las formalidades correspondientes a la citación del demandado, a fin de que éste presentara la contestación de la demanda y promoviera pruebas, sin embargo no lo hizo.
En efecto, en el caso de marras se observa que se encuentran verificados cada uno de los supuestos que deben concurrir para la existencia de la confesión ficta, entiéndase, falta de contestación a la demanda, inercia en la actividad probatoria por parte del demandado y que la pretensión no sea contraria a derecho. ASÍ SE ESTABLECE.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES (vía intimatoria), presentada por el ciudadano JESUS DAVID GALENO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.852.264, debidamente asistido por los abogados en ejercicio, DALMIR DAVILA Y NESTOR JOSE GIMENEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nº 170.151 Y 265.543, respectivamente, contra la ciudadana: YARISETH LILIMAR JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.775.701.
SEGUNDO: SE CONDENA a la ciudadana: YARISETH LILIMAR JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.775.701, al pago de las cantidades que se discriminan a continuación: 1) La cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 989,00) por concepto de capital adeudado (lácteos); 2) La cantidad de NOVENTA Y NUEVE DOLARES CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 99,97) por intereses de mora vencidos, 3) La cantidad de QUINCE DOLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS DE DOLARES AMERICANOS (USD 15,82) calculado de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 456 del Código de Comercio. 4) La cantidad de DOSCIENTOS VENTIUN DOLARES AMERICANOS (USD 221,00), estimado prudencialmente por motivo de costas procesales, calculadas en un 20% del monto de lo reclamado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 648 Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Dado que la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal establecido se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. YOXELY CAROLINA RUÍZ SÁNCHEZ LA SECRETARIA
ABG WILSENNY MARÍN PINEDA
Seguidamente se publicó y registro la presente decisión siendo las 9:50 a.m.
La Sec.-

YCRS/WMP/YMRM.-
Exp. JUZ-2-MUN-N°KP02-M-2025-000085