REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de febrero de dos mil veintiséis
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-001736
DEMANDANTE (S): ciudadano: ANTONIO ADOLFO MENDOZA PEREIRA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 320.471, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: WISTON JOSE BARRUETA VARGAS Y RAIQUELIS ANDREINA CHIRINOS MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-27.145.082 y V-28.127.614, respectivamente, según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Quinta de Barquisimeto estado Lara, bajo el Nº 53, tomo 40, folios 182 al 184, de fecha 20/06/2025.-
DEMANDADO (S): DIOMAR ERMELINDA GIL RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.526.109.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
El presente proceso se inició en fecha 17/07/2025 por demanda presentada por el ciudadano: ANTONIO ADOLFO MENDOZA PEREIRA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 320.471, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: WISTON JOSE BARRUETA VARGAS Y RAIQUELIS ANDREINA CHIRINOS MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-27.145.082 y V-28.127.614, respectivamente, según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Quinta de Barquisimeto estado Lara, bajo el Nº 53, tomo 40, folios 182 al 184, de fecha 20/06/2025, contra la ciudadana: DIOMAR ERMELINDA GIL RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.526.109.-
Arguyen los demandantes que suscribió un contrato de compra y venta de un inmueble por medio de documento privado, el cual expresa lo siguiente:
“….Yo, la ciudadana DIOMAR ERMELINDA GIL RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.526.109, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, quien en adelante y para los efectos del presente contrato se denomina LA VENDEDORA por medio del presente documento declaro:
PRIMERO: Que doy en venta PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE al abogado ANTONIO ADOLFO MENDOZA PEREIRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 320.471, actuando como apoderado de los ciudadanos WISTON JOSE BARRUETA VARGAS Y RAIQUELIS ANDREINA CHIRINOS MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nrs° V- 27.145.082 y V- 28.127.614, respectivamente, según poder notariado por ante el la oficina del Registro Y Público Quinta de Barquisimeto, de fecha 20/06/2025, Numero 29, tomo 16, folio 120, hasta 122, quien en adelante y para los efectos del presente contrato se denominan LOS COMPRADORES, de un inmueble constituido por una vivienda principal ubicada En el Kilómetro 12 y 13, vía Quibor, comunidad Los Próceres, calle 6 con la Avenida Principal, Parroquia Guerrera Ana Soto Municipio Iribarren estado Lara, constituida en un loto de terreno ejido, con una superficie total aproximada de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 MTS2), y cuyos linderos particulares son los siguientes NORTE: En línea recta de 10,00 metros con calle 6, que es su frente; SUR: En línea recta de 10,00 metros con terreno ocupado por VIRGINIA CAMPOS; ESTE: En línea recta de 20,00 metros con terreno ocupado por LEIRA PEREZ; y OESTE; En línea recta de 20,00 metros con terreno ocupado por NELLY COLINA.
SEGUNDO: El precio de esta venta es la cantidad de SIETE MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD 7.000,00$), cuyo equivale en Bolívares representa la suma de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES DIGITALES (720.000BS) según la taza oficial del Banco Central de Venezuela a la fecha de la suscripción del presente instrumento, en dólares efectivo con el otorgamiento del presente instrumento, transfiero a los compradores ya identificados, dominio y posesión de la bienhechurías con todos sus anexo y mejoras. El inmueble que doy en venta está libre de toda carga, gravamen o impuesto de carácter nacional, estatal o municipal, asimismo transfiero a los compradores las llaves del inmueble, junto con, todos aquellos elemento y accesorios destinados a perpetuidad para su uso.
TERCERO: Por consiguiente le hago el traspaso de todos los derechos que me asisten sobre dicho inmueble, quedando hecha la tradición legal y obligándonos al saneamiento conforme a la ley.
CUARTO: y nosotros WISTON JOSE BARRUETA VARGAS Y RAIQUELIS ANDREINA CHIRINOS MENDOZA, anteriormente identificados, ACEPTAMOS la venta que se nos hace en este documento y cada uno de los términos expuesto, para todos los efectos que se deriven de este acto. Es todo, se leyó conforme se firma.…”
Por auto de fecha 22/07/2025, se admitió la presente demanda y se libró boleta al síndico procurador. En fecha 14/08/2025, se recibe por ante este Despacho diligencia suscrita por la ciudadana: DIOMAR ERMELINDA GIL RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.526.109, debidamente asistida por la abogada en ejercicio, XANDRA MARTINEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 231.172, mediante el cual dio contestación a la demanda, en la cual comparece a darse por notificada voluntariamente y renuncia al lapso de comparecencia.
U N I C O
En fecha 14/08/2025 se recibe por ante este Despacho diligencia suscrita por la ciudadana: DIOMAR ERMELINDA GIL RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.526.109, debidamente asistida por la abogada en ejercicio, XANDRA MARTINEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 231.172:
“…En horas despacho, del día de hoy comparece ante este digno Tribunal ciudadana DIOMAR ERMELINDA GIL RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.526.109, asistidas en este acto por la abogada XANDRA MARTÍNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 231.172, expongo: Me doy por citada en el presente juicio, mediante el presente escrito conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
PRIMERO: Aprovechando la ocasión renuncio al lapso de comparecencia y asimismo pasamos a contestar la presente demanda bajo los siguientes términos: ES CIERTO, que suscribimos un documento privado de compra-vente y que recibimos todo el monto de la compra-venta a nuestro favor y por ende no queda nada a deber por la negociación aquí demandada; finalmente DECLARAMOS que es cierto que la firma, huella contenido y todo y cada una de las declaraciones de hecho y derecho explanada en su demanda por tal motivo y conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil CONVENIMOS en la presente demanda en todo lo expuesto en la misma y por consiguiente solicitamos a este
Despacho se sirve suprimir el procedimiento de la Ley a fin de que prosiga a dictar sentencia.
Es justicia que solicitamos y esperamos en la ciudad de Barquisimeto a la fecha de su presentación.…”
En tal sentido, de la precedente transcripción se evidencia que las partes demandadas del juicio por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, mediante escrito presentado expresaron de manera precisa e inequívoca su voluntad de convenir en la presente demanda como acto de autocomposición procesal para dar por terminada la presente causa.
Al respecto, el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara ésta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación del convenimiento por el Tribunal…”.
De acuerdo al criterio transcrito, se observa del escrito de convenimiento presentado por la parte demandada, estando facultada y disponiendo de la capacidad necesaria, resulta imperativo para este Tribunal, en el dispositivo de la presente decisión, declarar procedente en derecho el acto de autocomposición procesal, cabe decir, el referido convenimiento en el presente proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, presentado por la ciudadana DIOMAR ERMELINDA GIL RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.526.109, debidamente asistida por la abogada en ejercicio, XANDRA MARTINEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 231.172, en el presente juicio; se da por terminado el presente proceso y se ordena el archivo del expediente.
SEGUNDO: RECONOCIDO, el documento privado, cursante a los folios tres y cuatro (03 y 04), de la demanda presentada por el ciudadano: ANTONIO ADOLFO MENDOZA PEREIRA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 320.471, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: WISTON JOSE BARRUETA VARGAS Y RAIQUELIS ANDREINA CHIRINOS MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-27.145.082 y V-28.127.614, respectivamente, según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Quinta de Barquisimeto estado Lara, bajo el Nº 53, tomo 40, folios 182 al 184, de fecha 20/06/2025, contra la ciudadana: DIOMAR ERMELINDA GIL RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.526.109, debidamente asistida por la abogada en ejercicio, XANDRA MARTINEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 231.172.-
Publíquese y regístrese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. YOXELY CAROLINA RUÍZ SÁNCHEZ
LA SECRETARIA
ABG. WILSENNY MARIN PINEDA
Seguidamente se publicó y registro la presente decisión siendo las 02:09 p.m.
La Sec.-
YCRS/WM/wa-
Exp. JUZ-2-MUN-N° KP02-V-2025-001736
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