REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, doce de Febrero de 2026
Años: 215º y 166º
ASUNTO: KP02-S-2025-005869
SOLICITANTE: JOSE ANTONIO ACOSTA TIMAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.879.146, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: YELITZA INMACULADA CHIRINOS DE GONCALVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 232.771.
MOTIVO: CONSTITUCIÓN DE HOGAR (DECLINATORIA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
INICIO
Se inició la presente acción, mediante escrito de solicitud de CONSTITUCIÓN DE HOGAR, presentada por el ciudadano JOSE ANTONIO ACOSTA TIMAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.879.146, debidamente asistido por la abogada YELITZA INMACULADA CHIRINOS DE GONCALVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 232.771, sustentando su petición de conformidad con lo previsto en el Articulo 632 y siguientes del Código Civil, sobre una bienhechuría ubicada en la Avenida Principal, entre calles 3 y 4, valles de Uribana, vía principal al Internado Judicial, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del estado Lara, en un lote de terreno ejido, con una superficie de un mil metros cuadrados (1.000 Mts2), es decir, VEINTE METROS DE FRENTE CON CINCUENTA METROS DE FONDO, con un área de construcción de CIENTO OCHO METROS CUADRADOS (108 Mts2), comprendido con los siguientes linderos: NORTE: Con casa y terreno de Ana Sanchez, SUR: Con vía principal al internado Judicial Uribana, ESTE: Con casa y terreno de Alejandro Fonseca, y OESTE: Con casa y terreno de Grecia Carolina Chirinos.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente solicitud de Constitución de Hogar, se desprende que la parte fundamenta la misma en el artículo 632 y siguientes del Código Civil Venezolano.
Art. 632 “Puede una persona constituir un hogar para si y para su familia, excluido absolutamente de su patrimonio y de la prenda común de sus acreedores”.
Art. 633 “El hogar no puede constituirse sino en favor de personas que existan en la época de su institución, o de los descendientes inmediatos por nacer de una persona determinada, sin menoscabo de los derechos que correspondan a los herederos legitimarios”.
Art. 634 “Una persona no puede constituir sino un hogar, que es el suyo, y si constituyere otro u otros, éstos se regirán por las disposiciones sobre donaciones”.
Ahora bien, de los artículos trascritos, que esta solicitud supone excluir un inmueble del patrimonio del solicitante a fin de favorecer a determinados beneficiarios, y en virtud de dicha exclusión, queda fuera del alcance de los herederos y de los acreedores.
Por lo tanto, a los fines de proveer sobre su admisión, el Tribunal considera menester hacer las siguientes precisiones:
Es importante referir, que la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, la cual sigue en vigencia, modificó las competencias a nivel nacional de los Juzgados de Municipio para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo en su artículo 3 de la resolución establece lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Entonces, para comprender este artículo es necesario en principio aclarar el concepto de jurisdicción voluntaria, que en principio fue definida como “aquellos procedimientos judiciales seguidos sin oposición de partes y en los cuales la decisión que el juez profiere no causa perjuicio a una persona”. Por lo que por su diversa naturaleza es difícil realizar una sistematización de todos los procedimientos de jurisdicción voluntaria que existen actualmente.
Anteriormente, los juzgados competentes para actuar en los procedimientos de jurisdicción voluntaria eran los Tribunales de Primera Instancia en lo civil, mercantil y tránsito, siendo el caso que estos tribunales se encuentran en las capitales de los Estados como se establece en las consideraciones tomadas para dictar la resolución, y que las personas ubicadas en otros lugares de esos Estados tienen que trasladarse para poder ejercer su derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales de la República.
Por lo cual antes de proceder a emitir un pronunciamiento al fondo de la misma, debe realizarse un estudio detallado acerca de la competencia por Materia como punto previo. Observa esta juzgadora, lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Conforme a la disposición legal supra transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos, a saber: a) la naturaleza jurídica del litigio y b) la normativa legal que lo regula.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que, “la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que, es posible que un procedimiento sea tramitado ante un juez incompetente con tal que éste no se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así, diversas son las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, destacándose particularmente, las relativas a la cuantía, materia y territorio reguladas en el Código de Procedimiento Civil.”
Siendo pertinente traer a colación el criterio del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en la sentencia dictada en fecha 08 de Agosto de 2017, en el recurso signado con el alfanumérico KP02-R-2017-000698, en la cual decidió:
“…Establecido el orden de prelación anterior, pasamos ahora a analizar el caso concreto bajo examen y al respecto se observa que se trata de una pretensión de constitución de hogar prevista en el artículo 632 del Código Civil, por lo que no existe duda de que se trata de materia civil y en cuanto a la naturaleza de la pretensión se observa que aun cuando al inicio del procedimiento no se prevé la citación de persona alguna, el solo hecho de contemplar la posibilidad de hacer oposición a la pretensión hace que su naturaleza sea contenciosa. Tan cierto es lo anterior que contra la sentencia que se dicte en este proceso se puede interponer y ser admitido el recurso de casación, cuestión que no es posible cuando se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa.
Al mismo tiempo se observa que la pretensión de constituir hogar tiene atribuida una competencia especial contemplada en el artículo 637 del Código Civil, el cual establece que la misma se intentará ante el Juez de Primera Instancia donde esté situado el inmueble, independientemente de la cuantía; resultando oportuno resaltar que con la promulgación de la Resolución Nº 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, le fue asignado a los Tribunales de Municipio, la competencia que por normas adjetivas le correspondían a los Tribunales de Primera Instancia; por cuanto, lo que fue materia de modificación fueron las normas procesales que regulan la atribución de la competencia, quedando exceptuadas las competencias otorgadas por leyes y procedimientos especiales.
En razón de lo expuesto, esta alzada determina en el caso in comento, que en modo alguno, es aplicable lo dispuesto en la referida Resolución Nº 2009-0006, por motivo, que en la presente causa por disposición expresa es aplicable lo dispuesto en el artículo 637 del Código Civil, el cual contempla, la competencia a los efectos del conocimiento de la constitución de hogar, normativa que se aplicará para resolver la presente regulación de competencia.
En consecuencia, quien juzga determina que el tribunal competente en el presente caso, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se decide…”
En conclusión, quedo determinado del criterio anteriormente citado, que la constitución de hogar, son competencia exclusiva de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, tal como lo establece el artículo 637 del código civil, en consecuencia de acuerdo con todo lo antes expuesto y visto que según nuestro sistema procesal, la falta de competencia impide al juez entrar a examinar el mérito de la causa, pues constituye un presupuesto del examen del mérito y no del proceso, por lo que se hace necesario DECLARAR LA INCOMPETENCIA por parte de este Tribunal en razón a lo establecido en el Código Civil Venezolano, y así se DECLARA.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA de conformidad con lo establecido establece el artículo 637 del código civil, en la solicitud por motivo de CONSTITUCIÓN DE HOGAR, intentada por el ciudadano JOSE ANTONIO ACOSTA TIMAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.879.146, asistido por la abogada YELITZA INMACULADA CHIRINOS DE GONCALVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 232.771. Se declina la competencia para el conocimiento de la presente causa a uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Lara, así se decide.
En consecuencia una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión del presente expediente a la U.R.D.D. Civil, a fin de que sea distribuido entre los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Lara, al que le corresponda para que conozca de la presente acción.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los doce (12) días de Febrero de 2026.
La Juez Provisorio,
Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera.
La Secretaria Suplente,
Abg. Nailee Castillo
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