REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Trece (13) de Febrero (02) de dos mil veintiséis (2026)
Años: 215º y 166º

ASUNTO: KP02-V-2023-001468

DEMANDANTE: FANNY DANIELA MARTINEZ SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.393.441, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 279.091m actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA PAULINA ROSS DE POBLETE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.731.622, actuando en este acto con el carácter de socia de CLI LABORATORIO C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 09 de marzo de 1993, bajo el N° 37, Tomo 15-A, Rif N°J-30088429-9.
DEMANDADOS: ELFA AURORA MEDINA DE SOUQUET, VIOLETA JOSEFINA SOUQUET ASCANIO y PASTORA VERENZUELA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.551.139, V-5.191.484 y V-4.065.759.
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I
SÍNTESIS DE AUTOS
Se inició la presente demanda, mediante libelo presentado en fecha 20 de junio de 2023, instaurada por FANNY DANIELA MARTINEZ SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.393.441, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 279.091 actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA PAULINA ROSS DE POBLETE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.731.622, actuando en este acto con el carácter de socia de CLI LABORATORIO C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 09 de marzo de 1993, bajo el N° 37, Tomo 15-A, Rif N°J-30088429-9 contra las ciudadanas ELFA AURORA MEDINA DE SOUQUET, VIOLETA JOSEFINA SOUQUET ASCANIO y PASTORA VERENZUELA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.551.139, V-5.191.484 y V-4.065.759, por motivo de Rendición de Cuentas.

• Folio 01 al 03: Consta de escrito libelar de demanda por motivo de rendición de cuentas, presentado en fecha 20 de junio de 2023.
• Folio 04 al 102: Constan los anexos que acompañan la demanda.
• Folio 103: consta auto del Tribunal, de fecha 26 de junio de 2023, en el cual se le da entrada a la presente causa.
• Folio 104: consta auto del Tribunal, de fecha 28 de junio del 2023, en el que se admite la demanda.
• Folio 105: consta diligencia de fecha 26 de julio de 2023, suscrita por la parte actora en la que consigna los fotostatos respectivos a los fines de librar la boleta de citación a la parte demandada.
• Folio 106 al 110: consta auto del Tribunal de fecha 31 de julio de 2023, en el cual ordena librar la boleta de citación e insta a la demandante a indicar el domicilio de una de las demandadas y se libran las respectivas boletas.
• Folio 111: Consta auto del Tribunal de fecha 02 de agosto de 2023, en el cual el alguacil del Tribunal deja constancia que la parte actora cumplió con las obligaciones previstas en la ley estimadas a la consecución de la citación.
• Folio 112: consta auto del Tribunal de fecha 09 de agosto de 2023, en el cual el alguacil de Tribunal en el cual deja constancia de haberse trasladado y no lograr la citación personal
• Folio 113: consta diligencia de fecha 28 de septiembre de 2023 en la que la parte actora indica el domicilio de la demandada VIOLETA SOUQUET, y solicita sea citada en la persona de sus abogados.
• Folio 114: consta auto del Tribunal de fecha 02 de octubre de 2023, en el cual toma nota de lo señalado por la parte actora.
• Folio 115: consta auto del Tribunal de fecha 18 de octubre de 2023 en el cual la Juez abogada Arvenis Soiree Pinto Noguera, se aboca al conocimiento de la causa.
• Folio 116: consta diligencia suscrita por la parte actora en fecha 16 de octubre de 2016, en la cual consigna los fotostatos faltantes para la citación y consigna copias simples del poder consignado junto al libelo de la demanda a los fines de su certificación.
• Folio 117 al 119: consta auto del Tribunal de fecha 24 de octubre de 2023, en el cual ordena librar boleta de citación a la demandada faltante y acuerda la certificación solicitada.
• Folio 120: consta auto de fecha 01 de julio de 2024 en el cual el alguacil deja constancia de haberse trasladado a practicar las boletas de citación y siendo posible efectuar las mismas.
• Folio 121: consta auto de fecha 12 de agosto de 2024, en el cual el alguacil deja constancia de haberse trasladado a practicar las boletas de citación y siendo posible efectuar las mismas.
• Folio 122: consta diligencia suscrita por la parte actora en fecha 17 de septiembre de 2024, en la cual solicita sean citadas de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se ha imposibilitado la citación personal.
• Folio 123 al 126: consta auto del Tribual de fecha 19 de septiembre de 2024, en el cual se ordena librar los carteles de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
• Folio 127: Consta diligencia suscrita por la parte acota de fecha 10 de octubre de 2024, en la cual solicita sea librado un solo cartel por las tres demandadas.
• Folio 128: consta auto del Tribunal de fecha 14 de octubre de 2024 en el cual niega lo solicitado.
• Folio 129: consta diligencia suscrita por la parte actora de fecha 21 de octubre de 2024, en la que fundamenta su petición para que sea librado un solo cartel para las tres demandadas a los fines de garantizar la economía procesal.
• Folio 130 al 131: consta auto del Tribunal de fecha 23 de octubre de 2024, en el cual acuerda lo solicitado por ser procedente y ordena librar el nuevo cartel de citación.
• Folio 132 al 143: consta diligencia suscrita por la parte actora en fecha 19 de noviembre de 2024, en la cual consignan la publicación de los carteles en los respectivos diarios.
• Folio 144: consta auto dictado por el Tribunal de fecha 21 de noviembre del 2024, en el cual ordena agregar la publicación de los carteles.
• Folio 145: consta auto de fecha 29 de noviembre del 2024, en el cual la secretaria de este Tribunal deja constancia de haberse trasladado a estampar el cartel de citación.
• Folio 146: consta diligencia suscrita por la parte actora de fecha 13 de enero de 2025, en la cual solicita se designe defensor ad litem.
• Folio 147 al 148: consta auto del Tribunal de fecha 16 de enero del 2025, en el cual designan defensor ad litem y librar boleta de notificación.
• Folio 149: consta diligencia suscrita por la parte actora de fecha 20 de enero del 2026 solicitando se designe nuevo defensor ad litem.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En relación al asunto sometido a consideración de este Tribunal, se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 31, del 15 de marzo de 2005, caso: Henry Enrique CohenAdens c/ Horacio Estévez Orihuela y otros, estableció que: “Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio”.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte el artículo 269 eiusdem, señala:

“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos el artículo 267 es apelable libremente.”

En este sentido, la Sala de Casación Civil, respecto a la citada perención anual, en sentencia Nº 07-879, de fecha 19 de noviembre de 2008, caso Transportadora Comercial Venezolana, C.A. contra Seguros Horizonte, C.A., estableció el siguiente criterio:

“…la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tienda a impulsar el proceso y, a partir de su fecha de publicación, que en aquellos casos en los cuales está pendiente pronunciamiento al fondo o interlocutorio por parte del sentenciador, no operará la perención de instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; dado que si el tiempo transcurre a la espera de un pronunciamiento o decisión por parte del juez, tal inactividad jurisdiccional no dará por consumada la perención de instancia, pues ya las partes no tendrán ninguna actividad que ejercer, sino esperar el cumplimiento del deber del jurisdicente de dictar decisión”.

Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 853 dictada en fecha 5 de mayo de 2006, en el expediente Nº 02-694, el máximo Tribunal de la República se pronunció en el sentido siguiente:

“(…) a criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, mas no si en la causa no se había dicho “vistos” y estaba pendiente una decisión interlocutoria…”.

En el caso de autos, y previa revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que la parte demandante, postula la pretensión de rendición de cuentas, la cual, es admitida por quien aquí juzga en fecha 28 de junio del 20232. En este sentido, consagra el artículo 16 del CPC que el actor debe tener interés jurídico actual, por lo que el impulso de en la sustanciación de todo procedimiento corresponde a este, siendo en primer lugar el proveimiento de los emolumentos y compulsa para la correspondiente citación. De tal manera, que consta en autos que el agotamiento de la citación y notificación de los demandados; con lo cual, la parte actora insta la designación del defensor ad litem, materializada en fecha 16 de enero de 2025, siendo que hasta la presente fecha no se ha presentado el defensor ad litem designado para su aceptación y juramentación para la continuación de la presente litis.
En este sentido, es oportuno traer a colación sentencia de la sala constitucional N.º 33/2004 reitera y citada por la misma sala en fecha 12 de febrero de 2.025 en decisión N.º 0101, donde deja sentado lo siguiente:
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que, por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa

Por lo antes expuesto, la carga procesal de la comparecencia del defensor ad litem al juicio corresponde a la parte actora, que una vez verificado el transcurso de más de un (1) año sin el respectivo impulso denota esto en una evidente falta de interés, siendo contraria entonces a la tutela judicial efectiva consagrada en el articulo 26 a los fines de consagrar una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, siendo por ende tal circunstancia atinente a quien a aquí juzga declarar la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
UNICO: PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente demanda por motivo de Rendición de Cuentas, presentada por FANNY DANIELA MARTINEZ SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.393.441, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 279.091m actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA PAULINA ROSS DE POBLETE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.731.622, actuando en este acto con el carácter de socia de CLI LABORATORIO C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 09 de marzo de 1993, bajo el N° 37, Tomo 15-A, Rif N°J-30088429-9 contra las ciudadanas ELFA AURORA MEDINA DE SOUQUET, VIOLETA JOSEFINA SOUQUET ASCANIO y PASTORA VERENZUELA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.551.139, V-5.191.484 y V-4.065.759
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026).- Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,

ABG. ARVENIS SOIREE PINTO NOGUERA.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. NAILEE CASTILLO