REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de febrero (02) de 2026
215º y 166º

ASUNTO: KN03-V-2022-000006
MANUAL N°1967-2024
PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS HERRERA VIRGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.118.644, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS LUIS BECERRA APISCOPE y RAMON RAY RIVERO MUJICA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 229.890 y 131.310, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ZELHIDETH MONTAÑO LINARES y ALEXIS RAFAEL SPOSITO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.567.237 y V-10-841-837 respectivamente.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LENYS ISABEL PARRA GARCIA y MARIA MERCEDES FERNANDEZ M., profesionales del derecho inscritos en el I.P.S.A. Nro. 24.256 y 29.350, la primera abogada representa judicialmente a la ciudadana ZELHIDETH MONTAÑO LINARES y la segunda de las prenombradas al ciudadano ALEXIS RAFAEL SPOSITO ALVAREZ.
MOTIVO: INCIDENCIA DE FRAUDE.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
INICIO
La presente incidencia inicio por cuanto al momento en que el codemandado ALEXIS RAFAEL SPOSITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.841.837, a través de su apoderado judicial LENYS ISABEL PARRA GARCIA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 24.256, dio contestación a la demanda, anuncio el fraude procesal, especialmente en fecha 06 de junio de 2024, en los folios 87 al 92 de la primera pieza. Por tal motivo, este Tribunal de la revisión exhaustiva y por auto de fecha 17 de octubre de 2025, apertura el lapso establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
El alguacil de este Tribunal dejo constancia por medio de auto de fecha 19 de diciembre de 2025, que fueron debidamente notificados de la presente incidencia las partes del proceso, iniciando así el lapso probatorio de ocho días.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES
El codemandado ALEXIS RAFAEL SPOSITO, fundamenta su anuncio de fraude procesal de la siguiente manera:
“...al respecto, se debe indicar que ante la decisión que tiene carácter de cosa juzgada emanada del Tribunal Noveno de Mediación, Sustanciación y Ejecución del sistema de Protección e Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la cual se tramita en expediente identificado KHOU-X-2021-00050, cuaderno de medidas derivado de la acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho, identificado como KP02-V-2020-559, donde igualmente el demandante alego la simulación en la venta, que con carácter definitivamente firme le negó su pedimento en sentencia de fecha 21 de junio de 2022, ha usado los Tribunales de Justicia para burla dicha sentencia, para mantener el bien propiedad de mi mandante sometido a medidas cautelares, derivadas de varios procesos judiciales, que le retienen el bien propio bajo custodia judicial, afectando su derecho a la propiedad, lo que se traduce en utilización de procesos judiciales en apariencia independientes, para lograr de esta manera perjudicar los derechos de los demandados, en este caso específicamente el derecho a la propiedad de Alexis Rafael Sposito Álvarez y afectar los derechos de Zelhideth del Valle Montaño de Tabone, especialmente a mi representado quien por fuerza de la sentencia definitivamente firme emitida en la causa KHOU-X-2021-00050, en fecha 21 de junio de 2022, y que tiene la plena propiedad del bien en virtud de tal sentencia.
Como sustento del referido fraude procesal anunciado se debe indicar que, a los fines de lograr burlar la cosa Juzgada, JOSE LUIS HERRERA VIRGUEZ, ha acudido a distintas jurisdicciones a ejercer acciones que versan sobre el mismo bien, y con los mismos sujetos involucrados, lo que claramente evidencia su intención de que los Tribunales de Justicia, de jurisdicciones diferentes, ante el desconocimiento de la existencia de la sentencia emitida en jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes emitan decisiones que anulen, enerven o contradigan lo ya decidido con carácter de cosa juzgada.
Así tenemos, es evidente tal intención fraudulenta al iniciar el presente proceso, y además, de una solicitud de extensión jurisdiccional para conocimiento del Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, que encabeza el expediente signado con el numero KP01-P-2022-000457, donde al igual que en la presente causa maliciosamente omite mencionar la existencia de sentencia definitivamente firme producida en el Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Sistema de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara y solicita se decrete la suspensión de cualquier decisión que emita ese Tribunal.
Es decir, para impedir el cumplimiento de lo ordenado en el Tribunal que sentencio la entrega del vehículo, primero acude a este tribunal, de jurisdicción civil a propones la presente acción, que versa sobre lo ya decidido, sin mencionar en el libelo este hecho relevante, además, acude a la jurisdicción penal, para solicitar una extensión jurisdiccional que impida la ejecución de la sentencia definitivamente firme, sin mencionar que existe sentencia definitivamente firme. Todo ello de manera evidente configura el fraude procesal al utilizar los medios procesales de ley en diferentes jurisdicciones para burlas las decisiones que favorecen a mi representado...”

Ahora bien, la parte demandante en la oportunidad legal correspondiente no dio contestación a los alegatos respecto al fraude procesal invocados por el codemandado, no obstante este Tribunal por auto de fecha 17 de octubre de 2025 ordeno la apertura de la incidencia de conformidad al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, conforme el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como consta en sentencia No. 000787 de fecha 04 de diciembre de 2025 que expreso:

“...el juez debe abrir una articulación probatoria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para no solo oír a las artes, sino para producir y materializar los medios de pruebas que acrediten la existencia del fraude procesal...”

Es por ello la necesidad clara y evidente de tramitar la presente incidencia ya que de lo contrario se estaría incurriendo en un quebrantamiento de formas sustanciales del proceso en menoscabo del derecho a la defensa, es por ello que se procede a dejar constancia de los medios probatorios reproducidos en la presente incidencia.

III
DE LAS PRUEBAS

Junto al escrito de contestación a la demanda por el codemandado ALEXIS RAFEL SPOSITO, a través de su apoderada judicial LENYS PARRA GARCIA, consigno las siguientes pruebas.

• Copia simple de sentencia dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto, la misma o fue ni impugnada ni desconocida por la parte contraria por tal motivo de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
• Copia simple de solicitud de extensión jurisdiccional interpuesto ante el Circuito Judicial Penal del estado Lara, Tribunal de Control N° 2, bajo el asunto KJ01-2022-000547, del asunto principal KP01-P-2022-000457, por el ciudadano JOSE LUIS HERRERA VIRGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.118.644, debidamente asistido por el abogado RAMON RAY RIVERO MUJICA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 131.310.
La parte demandante ciudadano JOSE LUIS HERRERA VIRGUEZ, a través de su apoderado judicial abogado RAMON RAY RIVERO MUJICA, dentro de la oportunidad procesal para promover pruebas lo hizo de la siguiente manera:
• Reproduce a favor de su representada el mérito favorable que se evidencie en autos a su favor. Al respecto este Tribunal le indica a la parte que tal reproducción no constituye un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte

Por último se deja constancia que la articulación probatoria fue aperturada en fecha 07 de enero de 2026 y finalizó en fecha 19 de enero de 2026 y en fecha 20 de enero de 2026 la representante judicial del ciudadano RAFAEL ALEXIS SPOSITO, la abogada LENYS PARRA GARCIA, presento escrito promoviendo pruebas, no obstante es evidente que el mismo fue consignado de manera extemporánea por tardía, en consecuencia la mima no es válida y se tiene como inexistente.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el ejercicio del poder jurisdiccional es menester mantener la incolumidad de la supremacía constitucional, soportado sobre la base de las garantías ciudadanas al debido proceso y tutela judicial efectiva, por lo que corresponde al juzgador en el presente acto volitivo, como lo es la sentencia definitiva, atender a los principios desarrollados por la doctrina casacional emanada de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, con especial atención al principio de exhaustividad, que fue explicado de manera pedagógica en la sentencia No. 237 de fecha 2 de agosto de 2.001, expediente Nº. AA20-C-2001-000023, de la referida Sala, donde señaló:

“…La doctrina enseña que “el principio de exhaustividad” de la sentencia, impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento. Parafraseando los conceptos que expone al respecto Prieto Castro, podíamos decir que hay omisión de pronunciamiento, cuando la sentencia prescinde de otorgar o negar la tutela jurídica solicitada sobre alguna de las alegaciones o peticiones de las partes, a menos que por alguna causa legal el Juez esté eximido de ese deber. (Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana. Dr. Leopoldo Márquez Áñez. Pág. 28).-Este principio bajo análisis, se encuentra implícito en el de congruencia, considerándose como una simple derivación del mismo, encontrándose consagrado en el hoy ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como ayer se encontraba previsto en el artículo 162 del Código derogado.-En el derecho patrio, el procesalista Ramón F. Feo, ya había advertido que el principio de exhaustividad estaba comprendido en el de congruencia, cuando afirmó: “Sí es ilegal, y por tanto radicalmente vicioso, no atenerse a lo pedido en las respectivas pretensiones de las partes, y dar a una de ellas más de lo que pidió, lo es igualmente el dejar de decidir puntos que han sido controvertidos en el proceso, bien sean propuestos en el libelo, o bien en la contestación o defensa; porque la misión de la justicia es dar a cada uno su derecho, y nada más; por lo cual la Ley que trata de la sentencia previene que ella sea congruente con las pretensiones de las partes, para impedir que deje de atenerse a algunas de ellas, omitiendo el decidir sobre todas sus pretensiones”. (Dr. Ramón F. Feo. Estudios Sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo II. Pág. 200)…Sic”.

De manera que, es importante tomar en cuenta que el juez civil, está estrictamente sometido al principio dispositivo, por lo que impide su actuación discrecional y de oficio en relación a las pretensiones de las partes, como lo consagra la norma adjetiva civil, en el artículo 12 en concordancia con el 15 así:
“…Artículo 12. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…”.

“…Artículo 15. Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan…Sic”.

Por todo lo antes expuesto es deber de quien aquí juzga verificar y analizar de forma exhaustiva la presente incidencia, por cuanto el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que la administración de justicia jamás puede ser concebida para dañar los intereses y derechos tanto de los sujetos que intervienen en la controversia judicial, ni perjudicar a terceros o a la colectividad

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

Ahora bien, este Tribunal considera pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil el cual reza lo siguiente:
El juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética procesional, la colusión y el fraude procesal.

Es deber de quien aquí juzga apegarse a los preceptos legales establecidos en nuestra legislación venezolana y actuar a petición de parte o de oficio cuando se presuman acciones que atenten principio como lo es la lealtad y la probidad en el proceso. Estando así plenamente facultada esta juzgadora para analizar la legalidad en la que fue propuesta la demanda principal identificada con el KN03-V-2022-000006. Ahora bien, a los fines de decidir la controversia sobre la existencia o no de un fraude procesal, considera necesario quien aquí juzga traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 04 de agosto del 2000, Ponente Magistrado Dr. Jesus E. Cabrera R., Hans Gotterried Ebert Dreger en amparo, Exp. N° 00-1724, sentencia N° 0910, en la cual se define de forma expresa lo que es el fraude procesal:

El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.

En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.

Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.

Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.

La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Acciones que no buscan indemnizaciones a pesar de que la pretensión se funda en el hecho ilícito –por ejemplo- no son ajenas al derecho procesal, tal como ocurre en el procedimiento de tacha de falsedad instrumental por vía principal, donde lo que se persigue es la declaración de que un instrumento es falso, sin que medie reparación pecuniaria alguna. Se trata de la falsedad de la prueba para que rinda un beneficio procesal en la causa donde se la hace valer. (Negrita del Tribunal)

Ahora bien, en el caso de marras, esta juzgadora procede a realizar la pertinente valoración de los hechos expuesto y los medios probatorios que acompañan el anuncio del fraude procesal, los cuales son una copia simple de una sentencia dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto en fecha 21 de julio de 2022, la cual versa sobre la oposición a una medida cautelar nominada de secuestro sobre un vehículo con las siguientes características: marca Toyota, modelo 4Runner, placa AC95HF, clase camioneta, año de fabricación 2014, año modelo 2014, color gris, tipo sport wagon, serial de N.I.V JTEBU5JRXE5158262, serial chasis N/A, serial de motor 1GRA848874, uso particular y copia simple de solicitud de extensión jurisdiccional identificado bajo el alfa numérico KP02-V-2021-000559 cuaderno de medida KH0U-X-2021-0000050, Así como también copia simple de causas penales interpuesto ante el Circuito Judicial Penal del estado Lara, Tribunal de Control N° 2 y Control Nº 8 bajo el alfa numérico asunto KJ01-2022-000547 y KP02-P-2022-457.
Este Tribunal de la denuncia de fraude procesal, la parte solicitante se limito a señalar que la parte actora en este litigio ha venido utilizando los tribunales de la republica para hacer nugatoria los derechos de los demandados en este juicio, sin indicar que tipología de fraude procesal es el empleado por el agente dañoso, ni la vinculación de estas providencias judiciales con el fin supuestamente fraudulento.
Tal precisión es un carga del peticionante que el juez según mandato del principio dispositivo no puede suplir, siendo que las probanzas acompañadas, la primera relacionada con la sentencia cautelar emitida por un juzgado de protección del niño y adolescentes valorada como documentos público y la segunda solicitud de extensión jurisdiccional la cual se valora como documento privado, esta ultima no se constituye como un nuevo juicio desde su naturaleza jurídica sino vinculado a cualquier asunto civil o administrativo, tales documentales probatorias son desechadas por inconducentes al fin pretendido.

En consecuencia, por los motivos de hecho determinados por falta de indicación de las características, forma y tipo de fraude procesal denunciado y de derecho antes narrados y en resguardo del orden público constitucional de debido proceso, se procede a declarar SIN LUGAR el fraude procesal incoado por el codemandado ALEXIS RAFAEL SPOSITO, a través de su apoderado judicial LENYS ISABEL PARRA GARCIA, contra las actuaciones realizadas por el ciudadano JOSE LUIS HERRERA VIRGUEZ. Todos plenamente identificados.

III
DECISION
Por las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el fraude procesal incoado por el codemandado ALEXIS RAFAEL SPOSITO, a través de su apoderado judicial LENYS ISABEL PARRA GARCIA, contra las actuaciones realizadas por el ciudadano JOSE LUIS HERRERA VIRGUEZ. Todos plenamente identificados.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de febrero (02) del año dos mil Veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera
La Secretaria Suplente,
Abg. Nailee Castillo