REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 20 de Febrero de 2026
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-002445
DEMANDANTE: LEIDYSMAR PAOLA TORREALBA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-30.396.421, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: DESIREE YOHANNA MELENDEZ RODRIGUEZ, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 205.060, de este domicilio.
DEMANDADO: GEISSLY ANYERLIN TERAN OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 23.495.305.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS VALLES, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 307.666.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA

INICIO
Se inició el presente procedimiento en fecha 02 de Septiembre de 2025, por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DEDOCUMENTO PRIVADO suscrito por la ciudadana LEIDYSMAR PAOLA TORREALBA RODRIGUEZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio DESIREE YOHANNA MELENDEZ RODRIGUEZ, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 205.060, contra: la ciudadana GEISSLY ANYERLIN TERAN OROPEZA, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS VALLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 307.666, todos antes identificados, correspondiéndole el conocimiento del presente Asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 08/10/2025 fue recibido por este Tribunal.-


BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES
Arguye el demandante que en fecha 14 de Octubre del 2025, suscribió un contrato privado de Compraventa con la ciudadana GEISSLY ANYERLIN TERAN OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 23.495.305, el objeto del contrato es la venta de un inmuebles constituidos en un lote de terreno Propio, ubicados en la Barrio Santa Isabel, Carrera 1, Entre Calles 11 y 12. El cual tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS DIECIOCHO CON VEINTISIETE DECIMETROS CUADRADOS (218,27 MTS), comprendido con los siguientes linderos: NORTE: en línea de NUEVE CON DIECISIETE METROS (9,17 MTS) con terreno de propiedad o posesión de LAURA CAMACARO; SUR: en línea de OCHO CON CUARENTA METROS (8,40 MTS) con carrera uno que es su frente, ESTE: en línea de VEINTICUATRO CON CINCUENTA METROS (24,50 MTS) con terreno de propiedad o posesión de MARILU ESCALONA y OESTE: en líneas de VEINTICUATRO CINCUENTA METROS (24,50 MTS) en línea con PABLO JIMENEZ Y PAULA TORRES, el inmueble constituido en un lote de terreno Propio, ubicados en la Barrio Santa Isabel, Carrera 1, Entre Calles 11 y 12; y que requiere que el referido contrato sea reconocido a fin de acreditar la titularidad sobre los derechos y del bien inmueble en general.
Por las razones antes expuestas es que a los fines de materializar el carácter público por vía judicial del documento privado suscrito en fecha 01 de Junio de 2025, por las partes, es que por la ciudadana LEIDYSMAR PAOLA TORREALBA RODRIGUEZ, antes identificada demanda a la ciudadana DESIREE YOHANNA MELENDEZ RODRIGUEZ, antes identificado, para que reconozca el contenido y firma del instrumento privado.
En fecha 09 de Octubre de 2025 se le da entrada a la presente demanda. En fecha 14 de Octubre de 2025 este Tribunal dictó auto instando a la demandante a estimar la cuantía de la demanda de conformidad con la resolución 2023-001, así como consignar copia certificada del documento de propiedad.
En fecha 25 de Noviembre de 2025, la parte demandante consigna diligencia indicando lo instado. En fecha 28 de Noviembre de 2025 se admite la presente demanda, ordenando citar a la demandada una vez sea consignados los fotostatos respectivos.
En fecha 16 de Noviembre de 2025, la ciudadana GEISSLY ANYERLIN TERAN OROPEZA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS VALLES consigno escrito de contestación a la demanda, mediante el cual expreso lo siguiente “Ocurro respetuosamente y expongo me doy por citada en la presente causa y declaro que reconozco el contenido del documento por mi firmado de manera privada con la ciudadana LEIDYSMAR PAOLA TORREALBA RODRIGUEZ, razón y motivo por el cual me doy plenamente por RECONOCIDO dicho documento en CONTENIDO Y FIRMA, dando cumplimiento así con la contestación en la presente demanda. Así mismo declaro formalmente que renuncio a los lapsos procesales en la presente demanda.” En consecuencia en fecha 19 de Diciembre de 2025, este Tribunal dictó auto mediante el cual toma nota de lo señalado y ordena agregarlo a los autos respectivos.

DE LAS PRUEBAS
MEDIOS DE CONVICCIÓN PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA JUNTO AL LIBELO DE DEMANDA:
De las documentales:
• Consigno en original contrato de compraventa suscrito por una parte por la ciudadana GEISSLY ANYERLIN TERAN OROPEZA, venezolana, mayor, de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-23.495.305., en su condición de vendedora, y por otra parte la ciudadana LEIDYSMAR PAOLA TORREALBA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.396.421, de este domicilio, en su carácter de compradora, siendo el objeto del contrato la venta de un inmueble constituido en un lote de terreno Propio, ubicado en la Barrio Santa Isabel, Carrera 1, Entre Calles 11 y 12. El cual tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS DIECIOCHO CON VEINTISIETE DECIMETROS CUADRADOS (218,27 MTS), signado con el código catastral N° 13-03-05-217-016-5040, dentro los siguientes linderos: NORTE: en línea de NUEVE CON DIECISIETE METROS (9,17 MTS) con terreno de propiedad o posesión de LAURA CAMACARO; SUR: en línea de OCHO CON CUARENTA METROS (8,40 MTS) con carrera uno que es su frente, ESTE: en línea de VEINTICUATRO CON CINCUENTA METROS (24,50 MTS) con terreno de propiedad o posesión de MARILU ESCALONA y OESTE: en líneas de VEINTICUATRO CINCUENTA METROS (24,50 MTS) en línea con PABLO JIMENEZ Y PAULA TORRES. El cual al ser el instrumento fundamental de la demanda, su valoración se establecerá en la motiva de la presente decisión.
• Consigno recibo de pago junto con las copias de las cedulas de identidad las cuales rielan en los folios 05 y 06, las cuales se aprecian y se les otorga pleno valor probatorio como documentos públicos administrativos que lo constituyen, conforme lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
• Consigno expediente asignado con la nomenclatura KN02-V-2024-00010 del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conforme lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil .Así se decide

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.

En el caso in comento la parte actora demanda a el reconocimiento del contenido y la firma del documento suscrito por su persona en calidad de compradora y por la ciudadana GEISSLY ANYERLIN TERAN OROPEZA, antes identificado, en su calidad de vendedor, documento privado que riela en su original en los folios 15 y 16 fte y vto del presente asunto.

Así las cosas, observa esta operadora de justicia que llegada la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, la parte demanda, consigno escrito de contestación a la demanda, mediante el cual expreso lo siguiente “Ocurro respetuosamente y expongo me doy por citada en la presente causa y declaro que reconozco el contenido del documento por mi firmado de manera privada con la ciudadana LEIDYSMAR PAOLA TORREALBA RODRIGUEZ, razón y motivo por el cual me doy plenamente por RECONOCIDO dicho documento en CONTENIDO Y FIRMA, dando cumplimiento así con la contestación en la presente demanda. Así mismo declaro formalmente que renuncio a los lapsos procesales en la presente demanda.
Ahora bien, es necesario señalar que en el asunto bajo análisis, la parte demandante ha planteado su pretensión de demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, fundamentando la acción en los artículos 1364 del Código Civil Venezolano y 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente y la parte demanda tal y como fue señalado reconoció formalmente el documento inserto a los folios 15 y 16 fte y vto.
Por lo cual esta juzgadora considerar importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
La Corte Suprema ha señalado la trascendencia del acto de reconocimiento y su carácter personalísimo por las consecuencias que trae al reconocedor, en consecuencia, excede de los actos de simple administración o administración ordinaria por tanto, el reconocimiento que se haga por un mandatario de la parte en la litis, requiere poder con facultad expresa para tales efectos, todo de conformidad con el artículo 1.688 del Código Civil: “...para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso”.
Ilustrativa jurisprudencia de vieja data de este Alto Tribunal, la cual ahora se reitera, ha definido el instrumento o documento privado, en los siguientes términos:
“...Como es doctrina, en la expresión instrumentos o documentos privados se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente –requerida en el documento público o autentico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que solo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales”. (Sent26-05-52. G.F. Nº 11 1ª. Etapa. Pág. 359 y siguientes). (Cursivas de la Sala).
En cuanto al reconocimiento de instrumentos privados, la doctrina lo describe como: “... el acto por el cual el otorgante o sus herederos o causahabientes hacen auténtica la firma que lo autoriza, o su escritura, si no estuviere firmado. Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. De dos maneras se verifica esa autenticación: voluntaria y judicialmente. La primera se efectúa compareciendo el otorgante o los otorgantes del instrumento ante cualquier Juez o Tribunal de la jurisdicción ordinaria civil, a fin de que este haga constar, en acta levantada al efecto, y suscrita por el Juez, el Secretario y los interesados concurrentes, la declaración que estos hacen de que la firma que autoriza el título acompañado es de su puño y letra, o de que el documento es auténtico, si el otorgante no hubiere podido suscribirlo”. (Armiño Borjas. Comentarios al Código de Procesamiento Civil Venezolano. Tomo III Pág. 320).

Es de acotar que cuando el reconocimiento del documento se solicita por la vía principal, como el caso de marras conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el demandado deberá manifestar sí reconoce o niega formalmente el documento, pero si no compareciere a dar contestación a la demanda, se le tendrá por reconocido el documento; Al examinar las actas procesales tal y como quedo antes decidido, la parte demandada consigno escrito de contestación a la demanda, mediante el cual expreso lo siguiente “Ocurro respetuosamente y expongo me doy por citada en la presente causa y declaro que reconozco el contenido del documento por mi firmado de manera privada con la ciudadana LEIDYSMAR PAOLA TORREALBA RODRIGUEZ, razón y motivo por el cual me doy plenamente por RECONOCIDO dicho documento en CONTENIDO Y FIRMA, dando cumplimiento así con la contestación en la presente demanda. Así mismo declaro formalmente que renuncio a los lapsos procesales en la presente demanda. en razón de lo cual, de conformidad a lo establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse con lugar la pretensión de Reconocimiento de Documento Privado. Y así se decide

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por instaurada por la ciudadana LEIDYSMAR PAOLA TORREALBA RODRIGUEZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio DESIREE YOHANNA MELENDEZ RODRIGUEZ, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 205.060, contra: la ciudadana DESIREE YOHANNA MELENDEZ RODRIGUEZ, antes identificados, en consecuencia se declara legalmente Reconocido en todas y cada y una de las partes el contenido y firma del Instrumento Privado que riela en el folio tres (03) fte y vto.
SEGUNDO: En atención al pronunciamiento anterior, SE DECLARA EL RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, inserto en el folio TRES (03) fte y vto, conforme a los artículos 444, 450, y 363 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente téngase por RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA-VENTA intentado por la ciudadana LEIDYSMAR PAOLA TORREALBA RODRIGUEZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio DESIREE YOHANNA MELENDEZ RODRIGUEZ, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 205.060, contra: la ciudadana DESIREE YOHANNA MELENDEZ RODRIGUEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS VALLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 307.666, de este domicilio, todos antes identificados.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de Febrero de 2026. Año 215º de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera.
La Secretaria Suplente,

Abg. Nailee Castillo.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva, previa las formalidades de Ley.

La Sec. Suplt.