REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 20 de Febrero de 2026
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-003322
DEMANDANTE: PORFIRIO RAMON ARRIECHE QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.759.725, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA OLIMPIA RAMIREZ BURGOS, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 199.654, de este domicilio.
DEMANDADOS: MIGUEL ANGEL DIAZ PUCHE y ANGELA ELBA PUCHE DE SAAVEDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.596.156 y V-4.658.332, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ELIMAR CARDINA BARRERA ORELLANA, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 263.774.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
INICIO
Se inició el presente procedimiento en fecha 16 de Diciembre de 2025, por demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO suscrito por el ciudadano PORFIRIO RAMON ARRIECHE QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.759.725, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIA OLIMPIA RAMIREZ BURGOS, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 199.654, de este domicilio, contra: los ciudadanos MIGUEL ANGEL DIAZ PUCHE y ANGELA ELBA PUCHE DE SAAVEDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.596.156 y V-4.658.332, respectivamente, de este domicilio, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos XIOMARA CECILIA BRICEÑO COLMENARES, ROSIBEL CORINA DIAZ PUCHE, NICAR AUGUSTA DIAZ DE LEON y CARLA LIBERTAD DIAZ PUCHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-2.599.099, V-12.848.912, V13.644.449 y V-12.241.658, según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta en fecha 29 de Agosto del 2024 inserto bajo el número 2, tomo 49, folio 5 hasta el 8 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ELIMAR CARDINA BARRERA ORELLANA, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 263.774, de este domicilio, correspondiéndole el conocimiento del presente Asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 17/12/2025 fue recibido por este Tribunal.-
BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES
Arguye la demandante que en fecha 17 de Febrero del año 2024, suscribió un contrato privado de Compra-venta con los ciudadanos MIGUEL ANGEL DIAZ PUCHE y ANGELA ELBA PUCHE DE SAAVEDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.596.156 y V-4.658.332, respectivamente, de este domicilio, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos XIOMARA CECILIA BRICEÑO COLMENARES, ROSIBEL CORINA DIAZ PUCHE, NICAR AUGUSTA DIAZ DE LEON y CARLA LIBERTAD DIAZ PUCHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-2.599.099, V-12.848.912, V13.644.449 y V-12.241.658, según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta en fecha 29 de Agosto del 2024 inserto bajo el número 2, tomo 49, folio 5 hasta el 8 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el objeto del contrato es la venta de un apartamento, Edificio El Garabatal, Barrio el Garabatal entre Av. María Pereira de Daza y vereda 4, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara con una superficie aproximada de (98,06 MTS), consta de la siguientes dependencias: sala, comedor, cocina, un (01) dormitorio principal con su respectivo baño privado, pasillo de circulación. Dos (2) dormitorios auxiliares y un (1) baño auxiliar, área de lavado, con cedula catastral N° 0218-0020-012-001-02-001; y que requiere que el referido contrato sea reconocido a fin de acreditar la titularidad sobre los derechos y del bien inmueble en general.
Por las razones antes expuestas es que a los fines de materializar el carácter público por vía judicial del documento privado suscrito en fecha 17 de Febrero de 2024, por las partes, es por lo que el ciudadano PORFIRIO RAMON ARRIECHE QUERO, antes identificado demanda a los ciudadanos MIGUEL ANGEL DIAZ PUCHE y ANGELA ELBA PUCHE DE SAAVEDRA, antes identificados, para que reconozca el contenido y firma del instrumento privado.
En fecha 18 de Diciembre de 2025 se le da entrada a la presente demanda.
En fecha 13 de Enero de 2026, se admite la presente demanda, ordenando citar a la parte demandada una vez sea consignados los fotostatos respectivos.
En fecha 21 de Enero de 2026, los ciudadanos MIGUEL ANGEL DIAZ PUCHE y ANGELA ELBA PUCHE DE SAAVEDRA, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ELIMAR BARRERA ORELLANA, consignaron escrito de contestación a la demanda, mediante el cual expresaron lo siguiente “ocurrimos para exponer: Nos damos por citados en la presente causa, así mismo renunciamos al lapso de comparecencia y en este mismo acto reconocemos el contenido y firma del documento privado, así como son las firmas y huellas dactilares que en el aparecen.” En consecuencia en fecha 22 de Enero de 2026, este Tribunal dictó auto mediante el cual toma nota de lo señalado y ordena agregarlo a los autos respectivos.
DE LAS PRUEBAS
MEDIOS DE CONVICCIÓN PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA JUNTO AL LIBELO DE DEMANDA:
De las documentales:
• Consigno en original del documento de propiedad junto al contrato de compraventa suscrito por una parte, los ciudadanos MIGUEL ANGEL DIAZ PUCHE y ANGELA ELBA PUCHE DE SAAVEDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.596.156 y V-4.658.332, respectivamente, de este domicilio, en su condición de vendedores, y por otra parte el ciudadano PORFIRIO RAMON ARRIECHE QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.759.725, en su carácter de comprador, siendo el objeto del contrato la venta de un apartamento, Edificio El Garabatal, Barrio el Garabatal entre Av. María Pereira de Daza y vereda 4, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara con una superficie aproximada de (98,06 MTS), consta de la siguientes dependencias: sala, comedor, cocina, un (01) dormitorio principal con su respectivo baño privado, pasillo de circulación. Dos (2) dormitorios auxiliares y un (1) baño auxiliar, área de lavado, con cedula catastral N° 0218-0020-012-001-02-001. El cual al ser el instrumento fundamental de la demanda, su valoración se establecerá en la motiva de la presente decisión.
• Consigno copias de las cedulas de identidad las cuales rielan en los folios 13 y 14, las cuales se aprecian y se les otorga pleno valor probatorio como documentos públicos administrativos que lo constituyen, conforme lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
• Consigno Poder administrativo inserto en los folios 15 al 20, conforme lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil .Así se decide
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.
En el caso in comento la parte actora demanda el reconocimiento del contenido y la firma del documento suscrito por su persona en calidad de comprador y por los ciudadanos MIGUEL ANGEL DIAZ PUCHE y ANGELA ELBA PUCHE DE SAAVEDRA, antes identificados, en su calidad de vendedores, documento privado que riela en su original en el folio cuatro (04) fte y vto, del presente asunto.
Así las cosas, observa esta operadora de justicia que llegada la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, la parte demanda, consigno escrito de contestación a la demanda, mediante el cual expreso lo siguiente “ocurrimos para exponer: Nos damos por citados en la presente causa, así mismo renunciamos al lapso de comparecencia y en este mismo acto reconocemos el contenido y firma del documento privado, así como son las firmas y huellas dactilares que en el aparecen.”.
Ahora bien, es necesario señalar que en el asunto bajo análisis, la parte demandante ha planteado su pretensión de demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, fundamentando la acción en los artículos 1364 del Código Civil Venezolano y 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente y la parte demanda tal y como fue señalado reconoció formalmente el documento inserto a los folios 15 y 16 fte y vto.
Por lo cual esta juzgadora considerar importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
La Corte Suprema ha señalado la trascendencia del acto de reconocimiento y su carácter personalísimo por las consecuencias que trae al reconocedor, en consecuencia, excede de los actos de simple administración o administración ordinaria por tanto, el reconocimiento que se haga por un mandatario de la parte en la litis, requiere poder con facultad expresa para tales efectos, todo de conformidad con el artículo 1.688 del Código Civil: “...para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso”.
Ilustrativa jurisprudencia de vieja data de este Alto Tribunal, la cual ahora se reitera, ha definido el instrumento o documento privado, en los siguientes términos:
“...Como es doctrina, en la expresión instrumentos o documentos privados se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente –requerida en el documento público o autentico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que solo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales”. (Sent26-05-52. G.F. Nº 11 1ª. Etapa. Pág. 359 y siguientes). (Cursivas de la Sala).
En cuanto al reconocimiento de instrumentos privados, la doctrina lo describe como: “... el acto por el cual el otorgante o sus herederos o causahabientes hacen auténtica la firma que lo autoriza, o su escritura, si no estuviere firmado. Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. De dos maneras se verifica esa autenticación: voluntaria y judicialmente. La primera se efectúa compareciendo el otorgante o los otorgantes del instrumento ante cualquier Juez o Tribunal de la jurisdicción ordinaria civil, a fin de que este haga constar, en acta levantada al efecto, y suscrita por el Juez, el Secretario y los interesados concurrentes, la declaración que estos hacen de que la firma que autoriza el título acompañado es de su puño y letra, o de que el documento es auténtico, si el otorgante no hubiere podido suscribirlo”. (Armiño Borjas. Comentarios al Código de Procesamiento Civil Venezolano. Tomo III Pág. 320).
Es de acotar que cuando el reconocimiento del documento se solicita por la vía principal, como el caso de marras conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el demandado deberá manifestar sí reconoce o niega formalmente el documento, pero si no compareciere a dar contestación a la demanda, se le tendrá por reconocido el documento; Al examinar las actas procesales tal y como quedo antes decidido, la parte demandada consigno escrito de contestación a la demanda, mediante el cual expreso lo siguiente: “ocurrimos para exponer: Nos damos por citados en la presente causa, así mismo renunciamos al lapso de comparecencia y en este mismo acto reconocemos el contenido y firma del documento privado, así como son las firmas y huellas dactilares que en el aparecen.”, en razón de lo cual, de conformidad a lo establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse con lugar la pretensión de Reconocimiento de Documento Privado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por instaurada por el ciudadano PORFIRIO RAMON ARRIECHE QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.759.725, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIA OLIMPIA RAMIREZ BURGOS, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 199.654, de este domicilio, contra: los ciudadanos MIGUEL ANGEL DIAZ PUCHE y ANGELA ELBA PUCHE DE SAAVEDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.596.156 y V-4.658.332, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ELIMAR CARDINA BARRERA ORELLANA, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 263.774, de este domicilio, en consecuencia se declara legalmente Reconocido en todas y cada y una de las partes el contenido y firma del Instrumento Privado que riela en el folio cuatro (04) fte y vto.
SEGUNDO: En atención al pronunciamiento anterior, SE DECLARA EL RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, inserto en el folio cuatro (04) fte y vto, conforme a los artículos 444, 450, y 363 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente téngase por RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA-VENTA intentado por el ciudadano PORFIRIO RAMON ARRIECHE QUERO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIA OLIMPIA RAMIREZ BURGOS, contra: los ciudadanos MIGUEL ANGEL DIAZ PUCHE y ANGELA ELBA PUCHE DE SAAVEDRA, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ELIMAR CARDINA BARRERA ORELLANA, todos antes identificados.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de Febrero de 2026. Año 215º de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera.
La Secretaria Suplente,
Abg. Nailee Castillo.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva, previa las formalidades de Ley.
La Sec. Suplt.
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