REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de febrero de Dos Mil Veintiséis (2026)
215º y 166º
ASUNTO: KN03-X-2026-000002
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-V-2024-000788
PARTE DEMANDANTE: ciudadano EDGAR ALEXANDER MEDINA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 173.599, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana ILEANA MARIA RIVERO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.680.889.-
PARTE DEMANDADA: FANNY COROMOTO PIÑA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.540.673., respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CHRISTIAN ESTEBAN PEÑA y ALEJANDRO MORA, abogados ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 54.478 y 170.052.
TERCERA INTERESADA: NELCAR RAQUEL SANCHEZ PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.407.684
MOTIVO: INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
INICIO
La presente causa inicio por demanda con motivo de Desalojo de Local comercial, instaurada por el ciudadano EDGAR ALEXANDER MEDINA, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ILEANA MARIA RIVERO SANCHEZ, contra la ciudadana FANNY COROMOTO PIÑA MARTINEZ¸ todos plenamente identificados, la misma fue admitida por este Tribunal en fecha 15 de Abril de 2024, a los fines de que sea sustanciada por las reglas del procedimiento oral.
El alguacil de Tribunal en fecha 12 de junio de 2024, dejo constancia de haber citado a la parte demandada y consigno el recibo debidamente firmado por ella, por lo que en fecha 09 de julio de 2025, las partes del proceso se presentaron ante la secretaria de este Tribunal a los fines de consignar escrito en el cual realizan transacción, inserto a los folios 30 al 32, bajo los siguientes términos:
“…PRIMERO: la parte demandada reconoce a El Demandante como arrendador en el inmueble ubicado en la carrera 18 entre calles 28 y 29 N° 28-60 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, reconoce el atraso y la insolvencia en el pago de los canon de arrendamiento y por ende los conceptos demandados. SEGUNDO: La Demandada solicita como tiempo prudencial diez (10) días hábiles para la desocupación del inmueble arrendado y su correspondiente entrega libre de personas y cosas. TERCERO: El Demandante conviene en dar el plazo solicitado a La Demandada para la definitiva desocupación del inmueble arrendado ya anteriormente descrito y en contraprestación exonera todos los canon de arrendamiento que adeuda incluyendo los que causen hasta la definitiva entrega del inmueble, asimismo la exonera de los honorarios profesionales y costos del proceso. CUARTO: las partes solicitan la HOMOLOGACION del presente proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.”
Ahora bien, fue constatado por la Secretaria de este Tribunal que las partes se encontraban presentes y fueron quienes firmaron la transacción presentada, por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil, el Tribunal procedió en fecha 18 de julio de 2025, folios 33 al 34, a dictar sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, en la cual estableció “HOMOLOGA LA TRANSACCION celebrada por las partes en el juicio por DESALOJO, incoado por el ciudadano EDGAR ALEXANDER MEDINA, venezolano, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 173.599, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana ILEANA MARIA RIVERO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.680.889., contra la ciudadana FANNY COROMOTO PIÑA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.540.673, en los términos contenidos en la misma. Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del código de procedimiento civil ... Sic”
Posterior a que fue dictada la homologación de la transacción, la parte demandante, abogado EDGAR MEDINA, presento escrito en fecha 08 de agosto de 2024, en el cual solicita al Tribunal que se ordene el cumplimiento voluntario de conformidad a lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento civil, por cuanto expresa que la parte demandada no cumplió con la entrega del inmueble libre de personas y cosas, tal y como fue establecido en las cláusulas de la transacción. En consecuencia en fecha 12 de agosto de 2024, el Tribunal dictó un auto en el cual acuerda lo solicitado y concede un lapso ocho (08) días de despacho a los fines de que la parte demandada, ciudadana FANNY COROMOTO PIÑA MARTINEZ, de cumplimiento voluntario a la sentencia.
En fecha 01 de octubre de 2024, la parte demandante, abogado EDGAR MEDINA, presento escrito, en el cual solicita sea ordenada la ejecución forzosa, por no haber cumplimiento voluntario, en la causa, en consecuencia, en fecha 04 de octubre de 2024, el Tribunal dictó auto en el cual fijo oportunidad para llevar a cabo la ejecución forzosa, lo cual culmino siendo realizado en fecha 28 de noviembre de 2024, en donde el Tribunal se trasladó a ejecutar el desalojo, traslado que fue asentado en acta que se encuentra inserta al presente expediente en los folios 53 al 54, la cual se transcribe parcialmente:
“...Constituidos en la siguiente dirección: carrera 18, entre calles 28 y 29, N° 28-60 en la parroquia Concepción, municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara. Se hicieron los respectivos toques de ley siendo atendidos por la ciudadana Nelcar Raquel Sánchez Piña, titular de la cedula de identidad N° V-13.407.684, quien hizo llamada telefónica a la ciudadana Leydis Pérez, quien se hizo presente actuando en su condición de vocera de tierras, consejo comunal y del comité de tierras urbanas, en este acto la ciudadana Nelcar Sanchez, antes identificada hace entrega a este Tribunal documento en copia simple emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Coordinación estado Lara, constante de cuatro (4) folios útiles y copia simple de una captura de pantalla del Consejo Nacional Electoral donde se observa un numero de cedula que posiblemente pertenece a la ciudadana Reina Sánchez, y se desprende que esta fallecida. En este acto el Tribunal vista las copias simples antes mencionadas, suspende el presente traslado en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ordena el retorno a su sede natural, siendo las 11:50 a.m...”
Posterior a la suspensión de la ejecución, fue consignado ante este Tribunal escrito de fecha 03 de diciembre de 2024 por la parte actora en el cual solicita se fije nueva oportunidad para la realización del desalojo. Asimismo, en fecha 06 de diciembre de 2024, la tercera interesada, ciudadana NELCAR RAQUEL SANCHEZ PIÑA, titular de la cedula de identidad N° V-13.407.684, en el cual indica al Tribunal que el inmueble a desalojar es su vivienda y no un local comercial, en consecuencia, a esto, el Tribunal dicto auto en fecha 10 de diciembre de 2024, agregando dichos escritos de la parte actora y del tercero interesado.
En fecha 26 de febrero de 2025, la parte actora presento escrito indicando que por cuanto el proceso se encentra suspendido por los supuestos respecto a su cualidad, solicita se realice audiencia telemática a los fines de que la ciudadana ILEANA MARIA RIVERO SANCHEZ, ratifique el poder y las actuaciones realizadas.
En fecha 07 de mayo del 2025, el Tribunal dictó auto de certeza en el cual suspende la ejecución forzosa por cuanto el demandado no tiene posesión del inmueble y la ejecución solo puede dirigirse contra el demandado y no contra terceros ajenos al litigio. Dicho auto fue apelado y el Tribunal en fecha 20 de mayo dejo constancia de haber escuchado la apelación en un solo efecto.
En fecha 26 de mayo de 2025, la parte demandante ratifica su solicitud de ratificación de poder vía audiencia telemática y este Tribunal por auto de fecha 02 de junio de 2025, fijo la misma para que fuere llevada a cabo el día 27 de junio de 2025.
En fecha 25 de julio de 2025, se llevó a cabo la audiencia telemática de otorgamiento de poder apud acta en el cual la ciudadana ILEANA MARIA RIVERO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad V-9.680.889, le otorga poder apud acta al abogado EDGAR ALEXANDER MEDINA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 173.599.
En fecha 26 de septiembre de 2025, el Tribunal recibió las resultas del recurso de apelación que fue juzgado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y donde establece:
CON LUGAR las apelaciones interpuestas por el abogado Edgar Medina, apoderado judicial de la parte actora, y la interpuesta por la ciudadana Fanny Coromoto Piña Martínez, parte demandada, asistida por el abogado Christian Peña Piña, contra el auto interlocutorio dictado en fecha 5 de mayo de 2025, por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA que suspendió la ejecución forzosa, en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuso la ciudadana ILEANA MARÍA RIVERO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.680.889 domiciliada en la ciudad de Maracay, estado Aragua; contra la ciudadana FANNY COROMOTO PIÑA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.540.673, domiciliada en la carrera 18 entre calles 28 y 29, Nº 28-60, parroquia Concepción, municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara; donde actúa como tercera interesada la ciudadana Nelcar Raquel Sánchez Piña, titular de la cédula de identidad N° V-13.407.684. En consecuencia, se ORDENA al juzgado a-quo abrir de una articulación probatoria conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así REVOCADO el auto apelado.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
Cumpliendo con lo ordenado en la sentencia dictada por el mencionado tribunal superior se apertura la articulación incidencia de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal ordena librar notificación a las partes del proceso y cumplido el lapso para promover las pruebas, estando en la oportunidad legal correspondiente este Tribunal procede a decidir respecto a la incidencia.
II
De las pruebas
De conformidad al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal aperturó una articulación probatoria a los fines de esclarecer los hechos que suscitaron la incidencia.
Pruebas aportadas por la parte actora en la presente incidencia.
Documentales: La parte actora, ratico las documentales que fueron consignadas junto al libelo de demanda, las cuales son las siguientes:
1. Sustitución de poder notariado: documento mediante el cual la ciudadana REINA SANCHEZ DE RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.849.510, sustituye el poder general de la administración y disposición, en la persona de EDGAR ALEXANDER MEDINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.849.144, el poder sustituido fue otorgado ante la Notaria Publica Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Distrito Aragua, en fecha 01-12-2003, inserto bajo el N° 77, tomo 332 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, siendo la mandante la ciudadana ILEANA MARIA RIVERO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.680.889, dicha sustitución de poder fue debidamente autenticada por la Notaria Publica Tercera Maracay estado Aragua, en fecha 23 de diciembre de 020, bajo el Nro. 58, Tomo: 14, folios 195 al 197. Dicho documento fue desestimado al demostrar en la causa en los folios 59, 241, 242, que la sustituyente del poder falleció en fecha 24 de enero de 2022, es decir dos años antes de que fuera utilizado el poder para interponer la presente acción. Y así se decide.
2. Documento poder notariado: Consta poder en copia simple otorgado por la ciudadana ILEANA MARIA RIVERO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.680.889 a las ciudadanas REINA SANCHEZ DE RIVERO y YADIRA ISABEL RAMOS SANCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.849.510 y V-7.247.537, otorgado el mismo ante la Notaria Publica Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Distrito Aragua, en fecha 01-12-2003, inserto bajo el N° 77, tomo 332 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. El mismo no fue ni impugnado ni desconocido por lo cual se otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3. Documento de compra venta: Consta en copia simple documento en el cual la ciudadana REINA SANCHEZ DE RIVERO, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.849.510, apoderada y cónyuge del ciudadano ANGEL GUSTAVO RIVERO RAMOS, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.263.682, da en venta pura y simple a la ciudadana ILEANA RIVERO, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.680.889, un inmueble constituido por una casa y el terreno propio sobre el cual se encuentra edificada, destinada para vivienda, ubicados casa y terreno en la carrera 18, acera sur, entre calles 28 y 29 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, documento de propiedad registrado ante la oficina subalterna del segundo circuito del Registro del Distrito Iribarren del estado Lara. El mismo no fue ni impugnado ni desconocido por lo cual se otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4. Contrato: Copia simple de contrato de arrendamiento, celebrado entre la ciudadana REINA SACNHEZ DE RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.849.510, como arrendadora y la ciudadana FANNY COROMOTO PIÑA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nro. V-3.540.673. El mismo no fue ni impugnado ni desconocido por lo cual se otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5. Informe: original de informe emitido por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, en el cual el denunciante es el ciudadano EDGAR ALEXANDER MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.849.144, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 173.599, en su carácter de apoderado de la propietaria del inmueble ciudadana ILEANA RIVERO, cedula de identidad Nro. V-9.680.889, quien funge como arrendadora del local ubicado en la carrera 18 entre calles 28 y 29, Nro. 28-60, Municipio Iribarren, estado Lara; y el denunciado la ciudadana FANNY COROMOTO PIÑA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.540.673, en el cual se concluyó que el agotamiento de la instancia administrativa. El mismo no fue ni impugnado por lo cual se otorga pleno valor probatorio como documento administrativo de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6. Posiciones Juradas: tal medio de prueba fue debidamente admitida por este Tribunal, no obstante, carente de sustanciación por falta de interés del promovente en su práctica, siendo una carga procesal de este y arras de cumplir con el mandamiento judicial del juzgado superior y los principios de justica expedita se declara desierta este medio de prueba.
Pruebas aportadas por la Tercera interesada en la presente incidencia.
Documentales: la tercera interesada promovió las siguientes pruebas documentales:
1.-Original de Certificado de posesión librado por el Director de la Oficina Técnica y Social de Tierras Urbanas donde hace constar que la ciudadana NELCAR RAQUEL SANCHEZ PIÑA, tiene una posesión del inmueble por más de treinta y dos (32) años del inmueble ubicado en la carrera 18 entre calles 29 y 30, N° 28-60, parroquia concepción, municipio Iribarren del estado Lara, constancia emitida en fecha 17 de julio de 2025, la misma fue impugnada por la parte contraria, no obstante, este tribunal en atención a la naturaleza de documento administrativo contempla que su eficacia probatoria podrá ser impugnado por la eficacia probatoria de otro medio de prueba y no por la impugnación genérica aquí verificada, con lo cual se otorga pleno valor probatorio como documento administrativo de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Copia simple de Certificado de ocupación librado por el comité de Tierras Urbanas “Somos Más Que Vencedores”, en el que se deja constancia que la ciudadana NELCAR RAQUEL SANCHEZ PIÑA, ocupa una parcela de origen ejidal en forma continua, ubicada en la carrera 18 entre calles 28 y 29 Nro. 28-60 de la parroquia concepción centro, del municipio Iribarren del estado Lara, el cual fue librado en fecha 07 de junio de 2022, dicha documental fue impugnada por la parte contraria, no obstante, este tribunal en atención a la naturaleza de documento administrativo contempla que su eficacia probatoria podrá ser impugnado por la eficacia probatoria de otro medio de prueba y no por la impugnación genérica aquí verificada, con lo cual se otorga pleno valor probatorio como documento administrativo de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- Original de constancia de residencia, emitido por la jefatura civil de la Parroquia Catedral, en el que hacen constar que la ciudadana NELCAR RAQUEL SANCHEZ PIÑA, tiene ubicada su residencia en la carrera 18 entre calles 28 y 29 Nro. 28-60, desde el 02 de Junio del 2012; la misma fue impugnada por la parte contraria, no obstante, este tribunal en atención a la naturaleza de documento administrativo contempla que su eficacia probatoria podrá ser impugnado por la eficacia probatoria de otro medio de prueba y no por la impugnación genérica aquí verificada, con lo cual se otorga pleno valor probatorio como documento administrativo de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.- Original de Carta de Residencia, emitida por el consejo comunal “Luisa Caceres de Arismendi” en fecha 30 de abril de 2015, en cual dejan constancia que la ciudadana NELCAR RAQUEL SANCHEZ PIÑA reside en el ámbito del consejo comunal, en la carrera 18 entre calles 28 y 29 casa Nro 28-60 desde hace 22 años. Dicha documental fue impugnada por la parte contraria, no obstante, este tribunal en atención a la naturaleza de documento administrativo contempla que su eficacia probatoria podrá ser impugnado por la eficacia probatoria de otro medio de prueba y no por la impugnación genérica aquí verificada, con lo cual se otorga pleno valor probatorio como documento administrativo de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5.- Original de carta de recomendación vecinal, suscrita por la ciudadana MARIA ZITA GOMEZ CABRAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.377.364, mediante la cual da fe que la ciudadana NELCAR RAQUEL SANCHEZ PIÑA, vive desde hace más de 25 años en la carrera 18 entre calles 28 y 29 casa Nro. 28-60, con su núcleo familiar, emanada la misma en fecha 20 de octubre de 2025, acompañada de su cedula de identidad. Ahora bien, dicha documental fue impugnada y por cuanto dicha prueba emana de un tercero que no es parte en el juicio, y no siendo esta ratificada, se desecha su valoración conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
6.- Originales de letras de cambio de las cuales se desprende la dirección del librado, el cual se presume es el esposo de la ciudadana NELCAR RAQUEL SANCHEZ PIÑA, y la dirección es la carrera 18 entre 28 y 29 Nro. 28-60 y las mismas tienen fecha la primera del 18 de noviembre del 2007 y la segunda del 18 de octubre del 2007. Ahora bien, considera quien decide, que tales documentales no guardan relación con lo debatido en la causa, en consecuencia, resultan impertinentes para la resolución de la misma, en ese sentido se desecha su valoración. Así se decide.
7.- Registro de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana NELCAR RAQUEL SANCHEZ PIÑA, Nro. V-13.407.6840, en el cual aparece su domicilio fiscal el siguiente: CR 18 entre calles 28 y 29 casa Nro. 28-60, sector centro, Barquisimeto Lara. Este Tribunal, la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
8.- Copias de Facturas de Hidrolara, a nombre de la ciudadana NELCAR RAQUEL SANCHEZ PIÑA, en la dirección CRR. 18/CLLS. 28 y 29 #28-60, el primero con fecha de emisión del 02 de septiembre del 2017 y el segundo de fecha 01 de mayo de 2017. Las mismas fueron impugnadas por la parte contraria, por lo cual, al ser unas copias simples no ratificadas, este Tribunal las desecha de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
9.-Copia simple de sentencia publicada en la página web, de la cual se desprende que en fecha 10 de enero del 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dicto sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, por motivo de reconocimiento de documento privado, en el juicio instaurado por la ciudadana FANNY COROMOTO PIÑA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.540.673 contra el ciudadano EDGAR ALEXANDER MEDINA, venezolano, abogado, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.849.144, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 173.599., al no ser impugnada la misma este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. –
10.- Copia Certificada de acta de defunción de un ciudadano llamado ANGEL GUSTAVO RIVERO RAMOS, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.263.682, considera quien decide, que tales documentales no guardan relación con lo debatido en la causa, en consecuencia, resultan impertinentes para la resolución de la misma, en ese sentido se desecha su valoración. Así se decide.
11.- Original de Acta suscrita por los voceros del comité de Tierras Somos más que vencedores, ámbito Luisa Cáceres de Arismendi, territorio de la comuna Bolívar es el centro, parroquia concepción, Municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara, cod. Registro Nro. 13-03-02-u-123m ante el I.N.T.U y la oficina Social Técnica de tierras. Ahora bien, por cuanto dicha prueba emana de un tercero que no es parte en el juicio, y no siendo esta ratificada, se desecha su valoración conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
12.- Fotografías del inmueble objeto de la Litis. Las mismas no fueron impugnadas y se les otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
13.- Copia certificada de acta de defunción de la ciudadana REINA SANCHEZ DE RIVERO, de la cual se desprende que la prenombrada ciudadana falleció el 24 de enero del 2022. Dicha documental fue consignada posterior a la preclusión de la oportunidad de promover pruebas, por lo tanto se desecha la misma.
II
MOTIVACION
En el ejercicio del poder jurisdiccional es menester mantener la incolumidad de la supremacía constitucional, soportado sobre la base de las garantías ciudadanas al debido proceso y tutela judicial efectiva, por lo que corresponde al juzgador en el presente acto volitivo, como lo es la sentencia definitiva, atender a los principios desarrollados por la doctrina casacional emanada de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, con especial atención al principio de exhaustividad, que fue explicado de manera pedagógica en la sentencia No. 237 de fecha 2 de agosto de 2.001, expediente Nº. AA20-C-2001-000023, de la referida Sala, donde señaló:
“…La doctrina enseña que “el principio de exhaustividad” de la sentencia, impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento. Parafraseando los conceptos que expone al respecto Prieto Castro, podíamos decir que hay omisión de pronunciamiento, cuando la sentencia prescinde de otorgar o negar la tutela jurídica solicitada sobre alguna de las alegaciones o peticiones de las partes, a menos que por alguna causa legal el Juez esté eximido de ese deber. (Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana. Dr. Leopoldo Márquez Áñez. Pág. 28).-Este principio bajo análisis, se encuentra implícito en el de congruencia, considerándose como una simple derivación del mismo, encontrándose consagrado en el hoy ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como ayer se encontraba previsto en el artículo 162 del Código derogado.-En el derecho patrio, el procesalista Ramón F. Feo, ya había advertido que el principio de exhaustividad estaba comprendido en el de congruencia, cuando afirmó: “Sí es ilegal, y por tanto radicalmente vicioso, no atenerse a lo pedido en las respectivas pretensiones de las partes, y dar a una de ellas más de lo que pidió, lo es igualmente el dejar de decidir puntos que han sido controvertidos en el proceso, bien sean propuestos en el libelo, o bien en la contestación o defensa; porque la misión de la justicia es dar a cada uno su derecho, y nada más; por lo cual la Ley que trata de la sentencia previene que ella sea congruente con las pretensiones de las partes, para impedir que deje de atenerse a algunas de ellas, omitiendo el decidir sobre todas sus pretensiones”. (Dr. Ramón F. Feo. Estudios Sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo II. Pág. 200)…Sic”.
De manera que, es importante tomar en cuenta que el juez civil, está estrictamente sometido al principio dispositivo, por lo que impide su actuación discrecional y de oficio en relación a las pretensiones de las partes, como lo consagra la norma adjetiva civil, en el artículo 12 en concordancia con el 15 así:
“…Artículo 12. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…”.
“…Artículo 15. Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan…Sic”.
Por todo lo antes expuesto es deber de quien aquí juzga verificar y analizar de forma exhaustiva la presente incidencia, la cual fue aperturada por mandato del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Trasmito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en sentencia dictada en fecha 06 de agosto de 2025, en la cual estableció lo siguiente “... se ORDENA al juzgado a-quo abrir de una articulación probatorio conforme a lo establecido en el artículo 607 del código de Procedimiento Civil...”.
Ahora bien, este Tribunal estima pertinente, expresar los hechos que dieron lugar a la presente incidencia; la presente causa versa sobre el desalojo de un local comercial, instaurada por el abogado ciudadano EDGAR ALEXANDER MEDINA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 173.599, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana ILEANA MARIA RIVERO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.680.889, contra la ciudadana FANNY COROMOTO PIÑA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.540.673., siendo el objeto un local comercial ubicado en la Carrera 18 entre calles 28 y 29 Nro. 28-60, en la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara, consignado así como instrumento fundamental de la acción un contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, inserto en los folios 15 al 16, por tal motivo fue admitida la acción, por el procedimiento Oral y posterior a la efectiva citación de la demandada, la misma dio oportuna contestación en la cual presento escrito de transacción (f. 30 al 32) debidamente aceptado por la parte demandante, en consecuencia solicitaron a este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, se homologue la misma, lo cual ocurrió en fecha 18 de julio de 2024 en sentencia interlocutoria con fuerza definitiva (f. 33 y 34).
No obstante, en fecha 08 de agosto de 2025, la parte actora presento diligencia en la cual expreso que la parte demandada no había cumplido con las cláusulas de la transacción, por lo cual solicita a este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil se ordene a la parte demandada el cumplimiento voluntario, lo cual estando a derecho este Tribunal ordeno (f.37) otorgando un lapso de 8 días, sin embargo en fecha 01 de octubre de 2024, la parte actora mediante diligencia (f. 38) solicita la ejecución forzosa de la sentencia, por cuanto no hubo cumplimiento voluntario, siendo acordado y trasladándose este Tribunal en fecha 28 de noviembre de 2024 a ejecutar la misma.
Estando el tribunal constituido en la dirección del inmueble objeto de la controversia, en virtud de la ejecución material de la sentencia, se pudo constatar que se encontraban afuera del local comercial tanto la parte demandante y la parte demandada, y cuando fue a tener acceso al local tuvo que hacer los toques de ley respectivos para ser atendidos de esta manera por un tercero llamada NELCAR RAQUEL SANCHEZ PIÑA, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.407.684 que en principio se rehusó a dar acceso al inmueble y consigo copia simple de documento emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, con lo que se presume legitimidad de ocupación del inmueble objeto del litigio.
En razón a este hecho y vista las pruebas consignadas por la parte actora y la tercera, este Tribunal considera pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil el cual reza lo siguiente:
El juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética procesional, la colusión y el fraude procesal.
Es deber de quien aquí juzga apegarse a los preceptos legales establecidos en nuestra legislación venezolana y actuar a petición de parte o de oficio cuando se presuman acciones que atenten principio como lo es la lealtad y la probidad en el proceso. Asimismo el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
En materia Civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes... sic (subrayado del Tribunal)
Estando así plenamente facultada esta juzgadora para analizar la legalidad en la que fue sustanciada la presente demanda, siendo así fundamental analizar con detenimiento la transacción presentada entre las partes en la cual la demandada en el particular segundo expresa lo siguiente “SEGUNDO: La demandada solicita como tiempo prudencial diez (10) hábiles para la desocupación del inmueble arrendado y su correspondiente entrega libre de personas y cosas...” y el demandante en el tercer particular expresa “TERCERO: el demandante conviene en dar el plazo solicitado a la Demandada para la definitiva desocupación del inmueble arrendado ya anteriormente descrito...” de dicha transacción homologada por este Tribunal se desprende el hecho tácito que para que la demandada entregue el local libre de personas y cosas debe tener posesión del mismo y el demandante para convenir debe tener seguridad que la demandada tiene la facultad o capacidad para desocupar el inmueble arrendado, no obstante como fue dejado asentado en el acta de traslado inserta al folio 53 y 54, al momento de practicar la ejecución forzosa y que el Tribunal se trasladó hasta el inmueble objeto de la Litis, ubicado en la carrera 18 entre 28 y 29 N° 28-60, se encontraba presente el apoderado judicial de la ejecutante y se encontraba la ejecutada, ciudadana FANNY COROMOTO PIÑA MARTINEZ, esta última fuera del presunto local comercial, quien al ser la arrendada debía tener posesión del mismo, sin embargo quien se encontraba dentro del inmueble era la ciudadana NELCAR RAQUEL SANCHEZ PIÑA, antes identificada.
Dado lo que ocurrió lógico y natural es que la “arrendataria” en el momento de la ejecución fuera quien se encontrara dentro del local o tuviera plena posesión y disposición del mismo, tal y como se hizo entender en la transacción realizada por las partes, ya que la condición de entregar el inmueble libre de bienes y personas fue propuesta y aceptada por las partes de la Litis, por lo que se puede deducir que la entrega del bien inmueble no ocurrió porque la vía utilizada buscaba otro fin, cuál era el desalojo de un tercero que poseía el inmueble.
En razón a esto, es necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 04 de agosto del 2000, Ponente Magistrado Dr. Jesus E. Cabrera R., Hans Gotterried Ebert Dreger en amparo, Exp. N° 00-1724, sentencia N° 0910, en la cual se define de forma expresa lo que es el fraude procesal:
“El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de este, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a pedir eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero... (...) el fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente Litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una parte que actuando como demandante, se conviene con otra u otras a quienes demandan como Litisconsorcio de la víctima del fraude, también demandada y que procuraran al concurrir con ella en la causa, crear el verdadero codemandado situaciones de incertidumbre... También – sin que ellos se agoten las posibilidades – puede nacer de la intervención de terceros...” (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, durante la articulación probatoria de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la tercera consigno Copia simple de sentencia publicada en el página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se presume dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cual las partes son la ciudadana como demandante FANNY COROMOTO PIÑA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.540.673, asistida del abogado CHRISTIAN E. PEÑA PIÑA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 54.478, contra la ciudadana de ILEANA MARIA RIVERO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad numero V- 9.680.889 representada por el apoderado Judicial ciudadano abogado EDGAR ALEXANDER MEDINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.849.144, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro, 173.599, quienes son las mismas partes de este proceso pero en contrario en cuanto a los sujetos procesales. Por tal razón, estando legalmente facultada para dictar un auto de mejor proveer mediante oficio N° 2025-700 al Tribunal antes mencionado a los fines de verificar el contenido y alcance de las copias simples consignadas por la ciudadana NELCAR RAQUEL SANCHEZ PIÑA, quien funge como tercera interesada, en consecuencia a esto el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dio respuestas a las interrogantes de este Tribunal, siendo la respuesta la siguiente:
“1) Si por ante su Tribunal curso asunto identificado como Manual: N° 4458.
Si, en efecto ante este Juzgado curso el asunto manual N° 4458 el cual informáticamente fue signado con la siguiente nomenclatura KH02-V-2022-000081
2) Cuales son las partes y el motivo del referido asunto.
El motivo del referido asunto es Reconocimiento de Documento Privado, la parte demandante es la ciudadana FANNY COROMOTO PIÑA MARTINEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-3.540.673 y la parte demandada es el ciudadano EDGARD ALEXANDER MEDINA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.849.144.
3) En qué estado se encuentra el referido asunto.
El asunto en cuestión se encuentra terminado por cuanto en fecha 10/01/2023 se dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva homologando el convenimiento.
4) si en el referido asunto hubo algún convenimiento o transacción realizada entre las partes.
Efectivamente, el ciudadano EDGAR ALEXANDER MEDINA, en fecha 12/12/2022 conviene y reconoce el documento objeto de pretensión en dicha causa.
5) Si en el referido asunto fue dictada sentencia en fecha 10 de enero de 2023 y de ser así cual fue la dispositiva de la misma.
Ciertamente en fecha 10/01/2023 se dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, homologando el convencimiento, siendo el dispositivo lo siguiente: “...este Juzgado Segundo en Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Homologa el presente convencimiento y declara Reconocido el Documento, única y exclusivamente en su contenido y firma el documento privado suscrito entre la ciudadana FANNY COROMOTO PIÑA MARTINEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-3.540.673 y de este domicilio y el ciudadano EDGARD ALEXANDER MEDINA, venezolano, abogado, titular de la cedula de identidad N° V-12.849.144, inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 173.599 y de este domicilio el cual riela a los folios 3 al 4 del presente expediente. Téngase la presente sentencia con autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del citado cuerpo legal...”
Ahora bien, se hace saber que el expediente signado con la nomenclatura KH02-V-2022-000081 fue remitido al depósito del archivo judicial, por lo que la información suministrada fue obtenida de lo contenido en sistema juris2000.”
En este sentido, dicha prueba de informes ratifica las copias simples de la sentencia consignadas en el expediente (f. 212 al 216) y las cuales no fueron impugnadas, en este sentido es crucial para la presente decisión traer a colación el texto del documento privado reconocido entre la ciudadana FANNY COROMOTO PIÑA MARTINEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-3.540.673 y el ciudadano abogado EDGAR ALEXANDER MEDINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.849.144, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro, 173.599, en su condición apoderado Judicial la ciudadana de ILEANA MARIA RIVERO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad numero V- 9.680.889, partes en la presente causa, a los fines de constatar su relevancia en la presente causa.
“Yo, EDGAR ALEXANDER MEDINA, venezolano, Mayor de edad, Abogado, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad nro. V-12.849.144 y Rif: V128491445, de este domicilio, actuando en nombre y representación de la ciudadana: ILEANA MARIA RIVERO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, estado civil Soltera, titular de la cedula identidad, N° V-9.680.889, de este domicilio, facultado para tal acto según consta en poder que me fue sustituido por la ciudadana REINA SANCHEZ DE RIVERO, cédula de identidad N° V-2.849.510, facultada para tal acto según consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica QUINTA de Maracay Estado Aragua quedando inserto bajo el Numero: 77; Tomo: 332 en fecha 01 de Diciembre del año 2003, el cual fue debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro Público de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua en fecha 10 de diciembre del año 2003 el cual como se dice en el encabezado "me fue sustituido por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay, Estado Aragua en fecha 23 de Diciembre de 2020, quedando inserto bajo el Numero: 58, Tomo: 14 folios 195 hasta 197 y posteriormente registrado ante el REGISTRO PUBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY Y COSTA DE ORO, ESTADO ARAGUA, en fecha 28 de Enero de 2021, quedando inserto bajo el Numero 24 FOLIO: 48234 DEL TOMO: 1 del Protocolo de Transcripción del presente año, por medio del presente documento declaro: Doy en venta pura y simple a la ciudadana: FANNY COROMOTO PIÑA MARTINEZ, venezolana, de estado civil divorciada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.540.673, Rif: V035406731, de este domicilio, DOS inmuebles propiedad de mi poderdante, constituidos por DOS (02) CASAS y sus terrenos propios distinguidas con los números 28-74 la primera y la segunda número 28-60, respectivamente, ubicadas en la siguiente dirección carrera 18 acera sur entre calles 28 y 29 Parroquia Concepción de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, cuyos linderos y medidas se detallan a continuación: la primera ocupa una extensión de trescientos sesenta y tres con cero tres (363,03 MTS2) metros cuadrados le corresponde el código catastral: 13-03-02-U01-201-1828-017-000 y está alinderada de la siguiente manera: NORTE: catorce (14MTS) metros con carrera 18 que es su frente; SUR: en doce metros con ocho (12,08 CMTS) centímetros con terreno que esta o estuvo ocupado por DANIEL YEPEZ GIL; ESTE: en veintisiete (27,82 MTS) metros ochenta y dos centímetros con terreno que esta o estuvo ocupado por JOSE SANTANA ARTILES y OESTE en veintisiete con ochenta y dos centímetros (27.82 MTS) con terreno que esta o estuvo ocupado por DANIEL YEPEZ GIL. El referido inmueble pertenece a mi poderdante según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara el cual quedo registrado bajo el Numero:23; Tomo: 1 Protocolo Primero; en fecha 31de Enero del año 2003; el segundo inmueble aquí vendido constituido por una vivienda ubicado casa y terreno igualmente en la carrera 18 acera sur entre calles 28 y 29, Parroquia Concepción de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara y ocupa un área de Doscientos Cuarenta y cuatro Metros Cuadrados con Treinta y Tres centímetros (244,33 MTS2), le corresponde el código catastral 13-03-02-U01-201-1828-018-000 y está comprendida dentro de los siguientes linderos particulares NORTE: en ocho metros con veinticinco (8.25 MTS) centímetros con la carrera 18 que es su frente; SUR: en ocho metros con sesenta (8,60 MTS) con terreno que esta o estuvo ocupado por ISABEL HERNANDEZ antes DE CEBEL ORTIZ; ESTE en veintinueve (29 MTS) metros con terreno que esta o estuvo ocupado por MANUEL LEON TAMAYO; y OESTE en veintinueve (29 MTS) metros con terreno que esta o estuvo ocupado por Begoña Antonia Parra sucesores. El referido inmueble pertenece a mi poderdante según consta en documento protocolizado por ante Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha Cuatro (04) de Octubre del año Dos mil dieciocho (04-10-2018) quedando inscrito bajo el número 2018.578, asiento registral 1, del Inmueble Matriculado N°-363.11.2.2.9283. Correspondiente al libro de folio real del año Dos mil dieciocho (2018). Dichos inmuebles se encuentran libres de todo gravamen y nada adeudan por impuestos nacionales, estatales y o municipales y por ningún otro concepto. El precio total de esta venta es la cantidad de: CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (47.200,00 Bs.) los cuales declaro recibir de manos de la compradora en este acto a mi entera y cabal disposición, en cheque personal a nombre de la Ciudadana REINA SÁNCHEZ DE RIVERO, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad numero v- 2.849.510 con domicilio en la ciudad de Maracay Estado Aragua y aquí de paso, persona que me sustituyo el poder por el cual otorgo el siguiente documento de venta, cheque N°60-79651371 de la cuenta corriente 01510069988690016532, de la entidad bancaria Banco Fondo Común de fecha 11 de noviembre 2021, con el otorgamiento del presente documento le hago la tradición legal del inmueble aquí vendido y se obliga al poderdante al saneamiento de ley. Y yo, FANNY COROMOTO PIÑA MARTINEZ supra identificada declaro: Que acepto la venta que aquí se me hace en los términos y condiciones ya expuestos. En Barquisimeto a los once días del mes de Noviembre del año 2021”.
Del referido documento privado de compra venta judicialmente reconocido se verifica que en el año 2021, el ciudadano EDGAR ALEXANDER MEDINA, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ILEANA MARIA RIVERO SANCHEZ, quien es la parte actora en el presente juicio por desalojo de local comercial, dio en venta pura y simple el inmueble identificado como una vivienda ubicado casa y terreno igualmente en la carrera 18 acera sur entre calles 28 y 29, Parroquia Concepción de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara y ocupa un área de Doscientos Cuarenta y cuatro Metros Cuadrados con Treinta y Tres centímetros (244,33 MTS2), le corresponde el código catastral 13-03-02-U01-201-1828-018-000 y está comprendida dentro de los siguientes linderos particulares NORTE: en ocho metros con veinticinco (8.25 MTS) centímetros con la carrera 18 que es su frente; SUR: en ocho metros con sesenta (8,60 MTS) con terreno que esta o estuvo ocupado por ISABEL HERNANDEZ antes DE CEBEL ORTIZ; ESTE en veintinueve (29 MTS) metros con terreno que esta o estuvo ocupado por MANUEL LEON TAMAYO; y OESTE en veintinueve (29 MTS) metros con terreno que esta o estuvo ocupado por Begoña Antonia Parra sucesores, dicha descripción coincide con la descripción del inmueble a desalojar, peticionado en el libelo de demanda, a la ciudadana FANNY COROMOTO PIÑA MARTINEZ, quien es la presunta demandada y arrendataria en la presente causa.
Por tal motivo, es indudable que existe un contrato de arrendamiento de local comercial, inserto en la causa principal signada bajo la nomenclatura KP02-V-2024-000788, insertos a los folios (15-16), siendo este el instrumento fundamental de este juicio, y un contrato de compra-venta posterior de la relación arrendaticia del inmueble sujeto a litigio, con lo cual es evidente que una figura o institución jurídica extingue a la otro, por ende, para quien aquí juzga que las partes en colusión utilizar este proceso de desalojo de local comercial, para obtener un provecho injusto con el amparo de una decisión judicial y perjudicar a un tercero, quien se encuentra habitando el inmueble, siendo la colusión, una modalidad de fraude procesal consistente en el concierto de varios sujetos procesales, para obtener un proveimiento judicial en apariencia justa pero obtenido mediante arterismo.
En razón a esto, esta juzgadora tiene el deber y la facultad de actuar de oficio a los fines de garantizar el resguardo del orden público y las buenas costumbres, como lo es resguardar el debido proceso y que este no sea desnaturalizado, utilizándolo para razones contrarias a dirimir el conflicto entre las partes, esto en concordancia con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y las normas constitucionales tales como el artículo 2, 49 y 257 establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo así la secuela del fraude procesal en colusión la perdida de efecto de los procesos forjados, es decir que se declare la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, tal y como ocurrió en Sentencia dictada por la Sala Constitucional, en sentencia N° 77, de fecha 09 de marzo del 2000, ponente Magistrado Jesús E. Cabrera Romero.
En consecuencia, considera esta Juzgadora que en la referida demanda por motivo de desalojo de local comercial, las partes del proceso, demandante y demandada, actuaron con un manifiesto concierto, lo cual conforme con lo preceptuado en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, constituye una conducta contraria a la ética y probidad que deben guardar las partes en todo proceso judicial, a fin de que se cumpla con dicho proceso la correcta administración de justicia, y se desnaturalice y desvié el proceso con fines perversos, como lo fue el presente caso, en el que se intentó engañar a este Tribunal a los fines de ejecutar el desalojo de lo que en realidad era una vivienda y habitaba un tercero ajeno al proceso, como lo es la ciudadana NELCAR RAQUEL SANCHEZ PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.407.684.
En consecuencia, por los motivos de hecho y de derecho antes narrados y en resguardo del orden publico constitucional, con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, se procede a declarar inexistente el proceso relativo a la demandada incoada ante este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por el ciudadano EDGAR ALEXANDER MEDINA, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ILEANA MARIA RIVERO SANCHEZ, contra la ciudadana FANNY COROMOTO PIÑA MARTINEZ¸ todos plenamente identificados. Así se decide.
III
DECISION
Por las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la incidencia de fraude procesal mediante la modalidad de colusión por las partes en litigio, instaurada la demanda de desalojo de local comercial por el abogado ciudadano EDGAR ALEXANDER MEDINA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 173.599, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana ILEANA MARIA RIVERO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.680.889, parte demandada FANNY COROMOTO PIÑA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.540.673, abogado EUCLIDES MUJICA y CHRISTIAN ESTEBAN PEÑA inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 65.584 y 54.478, en contra de la tercera, NELCAR RAQUEL SANCHEZ PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.407.684, asistida por el abogado FRANKLIN AMARO, inscritos en el Inpreabogado bajos el No 32.784.-
SEGUNDO: Se declara nula la sentencia de fecha 18 de julio de 2024, en el expediente signado bajo la nomenclatura KP02-V-2024-000788.-
TERCERO: Una vez firme la presente decisión, remítase copia certificada al Colegio de Abogados del estado Lara, a los fines de determinar las responsabilidades disciplinarias correspondientes conforme a la ley de abogados a los abogados EDGAR ALEXANDER MEDINA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 173.599, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la demandante ciudadana ILEANA MARIA RIVERO SANCHEZ; al ciudadano abogado EUCLIDES MUJICA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 65.584, quien asistió a la ciudadana FANNY COROMOTO PIÑA MARTINEZ y al abogado CHRISTIAN ESTEBAN PEÑA abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el No 54.478, actuando en su condición de Apoderado Judicial según poder apud-acta inserto en la causa principal KP02-V-2024-000788, cursante en el (folio 75) otorgado por la ciudadana antes mencionada.-
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de febrero (02) del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. ArvenisSoiree Pinto Noguera
La Secretaria Suplente,
Abg. Nailee Castillo
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