REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veinticuatro (24) de Febrero (02) de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º

ASUNTO: KP02-V-2025-000475

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JULIO CESAR PIÑA GRANDA y MARIA ANGELICA LOPEZ BAYONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-14.938.830 y V-17.126.018, respectivamente de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDATE: JOSE ALEJANDRO GIL LUQUE y DAIMA VISMAR PEREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nro. 43.104 y 58.278 respectivamente de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOHANNA DEL CARMEN INFAMTE INFANTE y EDGARYS KAROLIN GARCIA COLMENAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-21.275.137 y V-14.175.027, respectivamente de este domicilio.

APODERADOS JUDICILAES DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO JOSE SANCHEZ y DENNYS ELIAS GONZALEZ CAMACHO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nro. 44.637 y 312.390 respectivamente de este domicilio.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (HECHOS Y DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA).

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar se encontraban presentes la parte demandante la ciudadana abogada en ejercicio MARIA ANGELICA LOPEZ BAYONA inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 177.144, y su apoderada judicial abogada en ejercicio DAIMA VISMAR PEREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 58.278; debidamente identificadas por la secretaria del Tribunal. Estando también presente la parte demandada en la persona de su apoderado judicial el abogado en ejercicio DENNYS ELIAS GONZALEZ CAMACHO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 312.390. Se deja constancia lo manifestado los partes, lo cual se transcribe parcialmente;

Pate actora:“… no me queda si no más que ratificar en todas y cada una de las partes el libelo de demanda de daños materiales en contra de la ciudadana Johanna Infante en su condición de conductora y la ciudadana Edgarys García por el hecho de fecha 10/11/2024, ratifico en este acto la pretensión de la demanda que para la fecha de la interposición de la misma era de 163.801,27 bs., por los daños materiales causados, más la indexación respectiva, todo esto derivado en la responsabilidad objetiva y solidaria por el accidente de tránsito ocurrido en la fecha antes indicada (...)Ciudadana Juez, debo pronunciarme en una manera contundente sobre el punto previo alegado por la defensa en cuanto a la prescripción de la acción, ya que la contraparte sostiene erróneamente que al haber sido la última citación en fecha 19/12/2025, la acción ha prescrito por haber transcurrido más de un año del accidente, esta representación se opone formalmente a dicho alegato por considerarlo improcedente, ya que, a la contraparte se le olvida que existe otras formas de interrupción de la prescripción de la acción, como es en el caso que nos ocupa la interrupción por la prescripción del hecho de la conductora el cual consistió que el mismo día ocurrido el hecho la conductora suscribe una acta compromiso donde admite los daños ocasionados al vehículo de mis representados (...)existe un reconocimiento del derecho que hoy reclamamos a los daños y perjuicios, manifestado en las mismas actas, que constituyen un acto interruptivo a la prescripción de la acción, es decir, el reconocimiento del derecho por el deudor interrumpen la prescripción, esta interrupción se extendió por el ministerio de la ley a la propietaria, en virtud de la solidaridad objetiva que privan en materia de tránsito, es decir, que el acto interruptivo de prescripción de la conductora afectan a la propietaria (...)Ciudadana juez la citación de la conductora se realizó dentro del año, es decir, el 19/09/2025, la citación de la propietaria efectivamente se realizó el 19/12/2025, luego de haber efectuado los trámites pertinentes para materializar la citación, se realizó una comisión al supuesto domicilio a la propietaria, que de manera maliciosa indico, lo cual consta en el expediente administrativo realizado, se hizo la citación telefónica, esto es irrelevante por la ley de tránsito (...)A saber el expediente administrativo levantado por ser un documento público, el acta compromiso suscrita donde la conductora reconoce su responsabilidad como documento privado, y solicitamos al tribunal para su valoración correspondiente su reconocimiento de ser necesario, asimismo ratifico en este acto, el peritaje realizado por la Policía Nacional Bolivariana tras división de tránsito, hay una estimación de los daños ocasionados por bolívares 89.400, asimismo ratifico en este acto la valoración del presupuesto privado presentado por la Sociedad Mercantil SOLOCAR DEL NORTE C.A., donde consta los daños materiales reales internos realizados por los especialistas, los cuales ascendían a la cantidad de bs.168.669,10céntimos, y por tratarse de un documento emanado de un tercero solicitamos el reconocimiento de su contenido y firma del mismo...”

Parte demanda “…hago énfasis en el punto previo alegado en la contestación de la demanda como lo es la prescripción de la acción, allí en la contestación se señaló una jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional que fue a revisión del Juzgado Superior Tercero del estado Lara, y en la decisión de la Sala Constitucional advirtió que no se había violado el derecho ni a la defensa ni a la tutela judicial efectiva, cuando el tribunal Superior declaró que la acción civil en daños y perjuicios derivado en accidente de tránsito estaba prescrita de conformidad en el artículo 196 de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, pues en esa sentencia comentada se verifico que las demandadas eran 4 empresas y la última fue citada cuando ya había transcurrido con creces 12 meses desde el accidente hasta esa situación, igual alusión hace una sentencia de la Sala de Casación Civil, cuyo ponente fue el magistrado Emérito Guillermo Vásquez expediente N° 2015-000358, igualmente por daños y perjuicios derivados de accidentes de tránsito. En este estado, solicito a la ciudadana Juez una revisión exhaustiva de este punto, pues en ninguna parte de los folios que contiene el expediente se verifica que se haya cumplido con el artículo 1.969 del Código Civil, así lo solicito. Ahora bien, respecto a los puntos señalados en el escrito libelar, en mi escrito de contestación de demanda se negó, rechazó y se contradijo pormenorizadamente cada uno de ellos, razón por la que sería redundar en esta audiencia la explicación de cada uno de ellas, ratifico el escrito en este acto…”

Ahora bien, En el caso que nos ocupa, se desprende del escrito libelar que la pretensión de la actora, es el pago por la cantidad de Ciento Sesenta y Tres Mil Ochocientos Un Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 163.803,27) cantidad que es el resultado de un presupuesto de reparación del vehículo identificado como el vehículo N°2, que es de su propiedad, realizado por la empresa mercantil Solo Cars del Norte C.A., y el restante de lo abonado según acta de compromiso realizada por las partes el día del accidente automovilístico, en fecha 11 de noviembre del 2024.

Por la parte demandada, se desprende de su contestación, que convienen en el hecho de que ocurrió un accidente de tránsito en fecha 10 de noviembre del 2024, sin embargo niega, rechaza y contradice que el accidente haya sido causado por impudencia de la conductora del vehículo N°2., niega que el vehículo N° 1 estuviera detenido esperando el cambio de luces, y niega e impugna los costos de la reparación del vehículo N° 2 por exagerado y desafados.

Por lo cual escuchado los alegatos de las partes en la audiencia preliminar y esgrimidos los escritos de libelo de demanda y contestación a la misma, sin que las partes lograran llegar a una solución conciliatoria, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a delimitar los hechos y límites de la controversia de la siguiente manera:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, se declaran como hechos ciertos y, por ende, excluidos de pruebas los siguientes:
Primero: Ocurrencia del accidente de tránsito: el hecho efectivamente ocurrió el día 10 de noviembre de 2024, aproximadamente a las 2:50 p.m., en la Avenida Lara, de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara.
Segundo: Identidad de los sujetos y vehículos involucrados: Se admite que el vehículo N°1 (Chrysler Neón, placa AB489KK) era conducido por la ciudadana JOHANNA DEL CARMEN INFANTE INFANTE y, en su condición de propietaria la ciudadana EDGARYS KAROLIN GARCIA COLMENAREZ. Asimismo el vehículo N°02 (Nissan, Tiida Sedan T/A, placa AI125IG) en su condición de propietaria la ciudadana MARIA ANGELICA LOPEZ BAYONA y era conducido por el ciudadano JULIO CESAR PIÑA GRANDA.

En este mismo orden y habiéndose determinado los puntos en las cuales las partes están contestes, corresponde ahora fijar los hechos y límites controvertidos en la presente causa, los cuales serán objeto de pruebas conforme a derecho:


HECHOS CONTROVERTIDOS:

Aprecia esta Operadora de Justicia, que existe controversia en cuanto a los supuestos de hecho:
PRIMERO: La Prescripción de la acción: determinar si la acción se encuentra prescrita según el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre.
SEGUNDO: Determinar la responsabilidad civil extracontractual derivado del accidente de tránsito.-
DISPOSITIVA

UNICO: SE FIJARON LOS HECHOS Y DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA de conformidad con lo preceptuado en el tercer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Tribunal, en base al dispositivo legal ut supra señalado, fija los hechos que debe probar cada parte en el proceso de esa manera, debiendo cada una de ellas probar aquéllas afirmaciones de hechos y los hechos extintivos alegados; este Tribunal declara abierto un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa. Así se decide. –

Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho. Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto, al Veinticuatro (24) día del mes de Febrero de dos mil veintiséis (24/02/2026).
AÑOS: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. ARVENIS SOIRÉE PINTO NOGUERA

LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. NAILEE CAROLINA CASTILLO