REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 26 de Febrero de 2026
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-002709
DEMANDANTE: GREGORIA DEL CARMEN CAMACARO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.775.549, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: VICTORIA MARIA SANCHEZ PACHECO, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 147.235, de este domicilio.
DEMANDADA: CARMEN HAYDEE LEON MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.778.704, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: EVELIN PASTORA ACACIO LISCANO, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 147.261.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA

INICIO
Se inició el presente procedimiento en fecha 30 de Octubre de 2025, por demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO suscrito por la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN CAMACARO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.775.549, debidamente asistida por la abogada en ejercicio VICTORIA MARIA SANCHEZ PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 147.235, de este domicilio, contra: la ciudadana CARMEN HAYDEE LEON MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.778.704, debidamente asistida por la abogada en ejercicio EVELIN PASTORA ACACIO LISCANO, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 147.261, correspondiéndole el conocimiento del presente Asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 31/10/2025 fue recibido por este Tribunal.-
BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES
Arguye la demandante que en fecha 27 de Octubre de 2025, suscribió un contrato privado de Compra-venta con la ciudadana CARMEN HAYDEE LEON MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.778.704, el objeto del contrato es la venta de un inmueble que le pertenece según título supletorio emitido del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Lara, número de expediente 4153, del año 1999, de fecha 01 de diciembre de 1999, ubicada en la carrera 11 con esquina calle 15, s/n, de Nuevo Barrio, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara, construidas en terreno Ejido, con una superficie de DOSCIENTOS DIECISEIS METROS CON DIECIOCHO CENTIMETROS CUADRADOS (216,18 mts2), comprendida con los siguientes linderos: NORTE: terreno ejido ocupado por Domingo Goyo. SUR: la carrera 11 que es su frente. ESTE: con la calle 15, OESTE: Adolfo Pérez. Dicha casa consta con lo siguiente: paredes de bloque, piso de granito, cuatro (04) habitaciones, techada con láminas de zinc, un (01) baño, cocina, sala, comedor, estacionamiento para dos (02) vehículos, cercada de bloque; y que requiere que el referido contrato sea reconocido a fin de acreditar la titularidad sobre los derechos y del bien inmueble en general.
Por las razones antes expuestas es que a los fines de materializar el carácter público por vía judicial del documento privado suscrito en fecha 27 de Octubre de 2025, por las partes, es por lo que la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN CAMACARO LEON, antes identificada, demanda a la ciudadana CARMEN HAYDEE LEON MENDOZA, antes identificada, para que reconozca el contenido y firma del instrumento privado.
En fecha 03 de Noviembre de 2025, se le da entrada a la presente demanda.
En fecha 07 de Noviembre de 2025, el tribunal dictó auto instando a la parte actora a indicar los medios telemáticos respectivos.
En fecha 13 de Noviembre de 2025, la parte actora consigno diligencia cumpliendo con lo solicitado por el tribunal.
En fecha 18 de Noviembre de 2025, se admite la presente demanda, ordenando citar a la parte demandada una vez sea consignados los fotostatos respectivos. Y se libra oficio N° 2025/692 al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara.
En fecha 08 de Diciembre de 2025, el Alguacil del Tribunal consigna el oficio N° 2025/692, debidamente recibido y sellado por el Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara.
En fecha 12 de Febrero de 2026, la ciudadana CARMEN HAYDEE LEON MENDOZA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio EVELIN PASTORA ACACIO LISCANO, consignaron escrito de contestación a la demanda, mediante el cual expresaron lo siguiente “ante su competente autoridad acudo para exponer: Me doy por notificado el día de hoy en la presente acción, asimismo renuncio al lapso de comparecencia, lapso probatorio de este Tribunal y RECONOZCO EN SU TOTALIDAD COMO CIERTO LOS HECHOS ALEGADOS EN EL ESCRITO LIBELAR Y LA FIRMA QUE ESTA ESTAMPADA en el documento de compra venta privada de fecha 27 del mes de octubre de 2025, sobre un inmueble ubicado en la carrera 11 con esquina calle 15, s/n, de Nuevo Barrio Parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara, CONSTITUIDO POR UNA CASA TERRENO EJIDO a la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN CAMACARO LEON, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número 13.775.549, respectivamente la descripción del mencionado inmueble se encuentra señalada en el instrumento de venta que consta en auto.” En consecuencia en fecha 18 de febrero de 2026, este Tribunal dictó auto mediante el cual toma nota de lo señalado y ordena agregarlo a los autos respectivos.

DE LAS PRUEBAS
MEDIOS DE CONVICCIÓN PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA JUNTO AL LIBELO DE DEMANDA:
De las documentales:
• Consigno en original del documento de propiedad junto al contrato de compraventa suscrito por una parte, la ciudadana CARMEN HAYDEE LEON MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.778.704, respectivamente, de este domicilio, en su condición de vendedora, y por otra parte la GREGORIA DEL CARMEN CAMACARO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.775.549, en su carácter de comprador, siendo el objeto del contrato la venta de una casa, construidas en terreno Ejido, con una superficie de DOSCIENTOS DIECISEIS METROS CON DIECIOCHO CENTIMETROS CUADRADOS (216,18 mts2), comprendida con los siguientes linderos: NORTE: terreno ejido ocupado por Domingo Goyo. SUR: la carrera 11 que es su frente. ESTE: con la calle 15, OESTE: Adolfo Pérez. Dicha casa consta con lo siguiente: paredes de bloque, piso de granito, cuatro (04) habitaciones, techada con láminas de zinc, un (01) baño, cocina, sala, comedor, estacionamiento para dos (02) vehículos, cercada de bloque. El cual al ser el instrumento fundamental de la demanda, su valoración se establecerá en la motiva de la presente decisión.
• Consigno copias de las cedulas de identidad las cuales rielan en los folios 04 y 05, las cuales se aprecian y se les otorga pleno valor probatorio como documentos públicos administrativos que lo constituyen, conforme lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
• Consigno copia de Titulo Supletorio de la ciudadana Carmen León Mendoza otorgado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Lara, inserto en los folios 06 al 09, conforme lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil .Así se decide

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.

En el caso in comento la parte actora demanda el reconocimiento del contenido y la firma del documento suscrito por su persona en calidad de comprador y por la ciudadana CARMEN HAYDEE LEON MENDOZA, antes identificada, en su calidad de vendedora, documento privado que riela en su original en el folio tres (03), del presente asunto.
Así las cosas, observa esta operadora de justicia que llegada la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, la parte demanda, consigno escrito de contestación a la demanda, mediante el cual expreso lo siguiente “ante su competente autoridad acudo para exponer: Me doy por notificado el día de hoy en la presente acción, asimismo renuncio al lapso de comparecencia, lapso probatorio de este Tribunal y RECONOZCO EN SU TOTALIDAD COMO CIERTO LOS HECHOS ALEGADOS EN EL ESCRITO LIBELAR Y LA FIRMA QUE ESTA ESTAMPADA en el documento de compra venta privada de fecha 27 del mes de octubre de 2025, sobre un inmueble ubicado en la carrera 11 con esquina calle 15, s/n, de Nuevo Barrio Parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara, CONSTITUIDO POR UNA CASA TERRENO EJIDO a la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN CAMACARO LEON, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número 13.775.549, respectivamente la descripción del mencionado inmueble se encuentra señalada en el instrumento de venta que consta en auto”.
Ahora bien, es necesario señalar que en el asunto bajo análisis, la parte demandante ha planteado su pretensión de demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, fundamentando la acción en los artículos 1364 del Código Civil Venezolano y 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente y la parte demanda tal y como fue señalado reconoció formalmente el documento inserto al folio 03.
Por lo cual esta juzgadora considerar importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:

El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
La Corte Suprema ha señalado la trascendencia del acto de reconocimiento y su carácter personalísimo por las consecuencias que trae al reconocedor, en consecuencia, excede de los actos de simple administración o administración ordinaria por tanto, el reconocimiento que se haga por un mandatario de la parte en la litis, requiere poder con facultad expresa para tales efectos, todo de conformidad con el artículo 1.688 del Código Civil: “...para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso”.
Ilustrativa jurisprudencia de vieja data de este Alto Tribunal, la cual ahora se reitera, ha definido el instrumento o documento privado, en los siguientes términos:
“...Como es doctrina, en la expresión instrumentos o documentos privados se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente –requerida en el documento público o autentico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que solo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales”. (Sent26-05-52. G.F. Nº 11 1ª. Etapa. Pág. 359 y siguientes). (Cursivas de la Sala).
En cuanto al reconocimiento de instrumentos privados, la doctrina lo describe como: “... el acto por el cual el otorgante o sus herederos o causahabientes hacen auténtica la firma que lo autoriza, o su escritura, si no estuviere firmado. Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. De dos maneras se verifica esa autenticación: voluntaria y judicialmente. La primera se efectúa compareciendo el otorgante o los otorgantes del instrumento ante cualquier Juez o Tribunal de la jurisdicción ordinaria civil, a fin de que este haga constar, en acta levantada al efecto, y suscrita por el Juez, el Secretario y los interesados concurrentes, la declaración que estos hacen de que la firma que autoriza el título acompañado es de su puño y letra, o de que el documento es auténtico, si el otorgante no hubiere podido suscribirlo”. (Armiño Borjas. Comentarios al Código de Procesamiento Civil Venezolano. Tomo III Pág. 320).
Es de acotar que cuando el reconocimiento del documento se solicita por la vía principal, como el caso de marras conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el demandado deberá manifestar sí reconoce o niega formalmente el documento, pero si no compareciere a dar contestación a la demanda, se le tendrá por reconocido el documento; al examinar las actas procesales tal y como quedo antes decidido, la parte demandada consigno escrito de contestación a la demanda, mediante el cual expreso lo siguiente: “ante su competente autoridad acudo para exponer: Me doy por notificado el día de hoy en la presente acción, asimismo renuncio al lapso de comparecencia, lapso probatorio de este Tribunal y RECONOZCO EN SU TOTALIDAD COMO CIERTO LOS HECHOS ALEGADOS EN EL ESCRITO LIBELAR Y LA FIRMA QUE ESTA ESTAMPADA en el documento de compra venta privada de fecha 27 del mes de octubre de 2025, sobre un inmueble ubicado en la carrera 11 con esquina calle 15, s/n, de Nuevo Barrio Parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara, CONSTITUIDO POR UNA CASA TERRENO EJIDO a la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN CAMACARO LEON, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número 13.775.549, respectivamente la descripción del mencionado inmueble se encuentra señalada en el instrumento de venta que consta en auto”, en razón de lo cual, de conformidad a lo establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse con lugar la pretensión de Reconocimiento de Documento Privado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por instaurada por la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN CAMACARO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.775.549, debidamente asistida por la abogada en ejercicio VICTORIA MARIA SANCHEZ PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 147.235, de este domicilio, contra: la ciudadana CARMEN HAYDEE LEON MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.778.704, debidamente asistida por la abogada en ejercicio EVELIN PASTORA ACACIO LISCANO, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 147.261, de este domicilio, en consecuencia se declara legalmente Reconocido en todas y cada y una de las partes el contenido y firma del Instrumento Privado que riela en el folio tres (03).
SEGUNDO: En atención al pronunciamiento anterior, SE DECLARA EL RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, inserto en el folio tres (03), conforme a los artículos 444, 450, y 363 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente téngase por RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA-VENTA intentado por la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN CAMACARO LEON, debidamente asistida por la abogada en ejercicio VICTORIA MARIA SANCHEZ PACHECO, contra: la ciudadana CARMEN HAYDEE LEON MENDOZA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio EVELIN PASTORA ACACIO LISCANO, todos antes identificados.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de 2026. Año 215º de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera.
La Secretaria Suplente,
Abg. Nailee Castillo.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva, previa las formalidades de Ley.
La Sec. Suplt.