REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 27 de Febrero de 2026
215º y 167º
ASUNTO: KP02-V-2026-000251
DEMANDANTE: GRIZBEL NAYIBE CRUCES ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.032.726, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS MARQUEZ VARGAS, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 190.725, de este domicilio.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
INICIO
Vista la presente demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO, interpuesta por la ciudadana GRIZBEL NAYIBE CRUCES ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.032.726, asistida por el abogado JUAN CARLOS MARQUEZ VARGAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 19.725. Este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente asunto, observa las siguientes consideraciones:
El proceso de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público. Por su parte, la acción es conferida por la Constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por la autoridad judicial, ya que la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.
Ahora bien, esta Juzgadora estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 341 Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
De lo anteriormente transcrito, se establece la regla general, de que los Tribunales deben admitir la in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Ahora bien, al versar el presente juicio sobre una prescripción adquisitiva, es necesario atender lo preceptuado en el Libro Cuarto, Titulo III de los juicios sobre la propiedad y la posesión, específicamente en su artículo 691 del Código de Procedimiento Civil que expresa lo siguiente:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.” (Negrita y Subrayado del Tribunal)
De la anterior norma transcrita ut supra, se desprende; que la misma está referida a los requisitos que deben cumplirse para proponer una demanda de prescripción adquisitiva, pues la parte actora debe dirigir su acción contra todas aquella personas que sean propietarias del inmueble objeto de prescripción, o aquellas que tengan algún derecho real sobre el mismo. Es por lo que tienen la obligación de acompañar una certificación del Registrador Público, junto a ello, la demanda deberá reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Es el caso que el Tribunal hace una revisión exhaustiva de los recaudos y anexos consignados junto a la presente demanda, siendo evidente la carencia de certificación del Registrador de los propietarios del inmueble del cual se demanda la prescripción adquisitiva y de la copia certificada del título respectivo, siendo estos imprescindibles para la admisión de la causa.
Al respecto, la Sala Político Administrativa en sentencia N°4223, Exp. N°02-0732, de fecha 16 de junio de 2005, caso Arienta de Briceño y otros Vs. República Bolivariana de Venezuela, en la cual se estableció
“… la exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y eso es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quien corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada. El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso lo cual se cumple con la certificación expedida por el registro y la demostración de la condición de propietario de aquel contra el cual es planteada la demanda que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno solo de ellos no es suficiente para demostrar lo que soplo se comprueba con ambos…”
En atención a los preceptos legales antes transcritos y visto que la demanda no cuenta con los requisitos necesarios para su admisión, por cuanto carece de la certificación del Registrador de los propietarios del inmueble del cual se demanda la prescripción adquisitiva y de la copia certificada del título respectivo, conforme lo establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, es claro y notorio que la presente demanda intentada es contraria a la Ley y debe ser declarada inadmisible. En consecuencia, en base a lo expuesto le resultara forzoso a este Tribunal declarar INADMISIBLE la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA de dominio, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículo 341 y 691 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la ciudadana GRIZBEL NAYIBE CRUCES ROA, titular de la cédula de identidad N° V- 13.032.726, asistida por el abogado JUAN CARLOS MARQUEZ VARGAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 19.725, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA de dominio, interpuesta por la ciudadana GRIZBEL NAYIBE CRUCES ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.032.726, asistida por el abogado JUAN CARLOS MARQUEZ VARGAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 19.725, de conformidad con lo establecido en los artículo 341 y 691 del Código de Procedimiento Civil,
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho, y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veintiséis (2026).
Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera.
La Secretaria Suplente,
Abg. Nailee Castillo.
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