REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 09 de Febrero de 2026
214º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-003266

SOLICITANTE (S): ANICELI CAROLINA SUAREZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.435.711, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: LUZ ADRIANA PEREZ VELASQUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 138.631, de este domicilio.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Aclaratoria)
MOTIVO: ACLARATORIA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.

I
En fecha 05 de Febrero de 2026, compareció la ciudadana ANICELI CAROLINA SUAREZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.435.711, de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio LUZ ADRIANA PEREZ VELASQUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 138.631, de este domicilio, donde solicita se realice aclaratoria de la Sentencia, dictada por este Tribunal en fecha 07 de Enero de 2026, por cuanto la demandante en el libelo de demanda cometió un error material involuntario al indicar el número de cedula del ciudadano ALCIBIADES JOSE CHUECOS SUAREZ, N° V-15.885.842, siendo lo correcto N° V-16.885.842.
II
Ahora bien, este Tribunal a fin de emitir pronunciamiento en relación a la aclaratoria requerida procede a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

Del artículo anterior se desprende que, en principio todas las decisiones son irrevocables, esto en razón de que el operador de Justicia agota su función jurisdiccional sobre la cuestión debatida una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria. En tal sentido el mismo, consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida por el Juez la función de juzgar la controversia mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, por lo que no podrá revocar, ni reformar la decisión, el mismo Tribunal que la haya dictado.

El principio anterior tiene dos (2) excepciones, expresamente señaladas en la Ley Adjetiva Civil:
La primera de las excepciones, consagrada en el Artículo 310 ejusdem, permite al Juez de oficio, o a petición de la parte, la revocatoria o reforma conocida en doctrina como contrario imperio de las decisiones que no tienen recurso de apelación, denominadas autos de mera sustanciación.

La segunda excepción, contenida en el primer aparte del Artículo 252 ibídem, faculta al Juez, solamente en determinados casos, previa solicitud de parte, dictar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en el texto del fallo.

Ahora bien, requiere la ciudadana ANICELI CAROLINA SUAREZ GOMEZ, la corrección de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de Reconocimiento de Documento Privado, por cuanto al momento de introducir el libelo de la demanda cometieron un error material involuntario al indicar el número de cedula del ciudadano ALCIBIADES JOSE CHUECOS SUAREZ, N° V-15.885.842, siendo lo correcto N° V-16.885.842, por lo que, este Tribunal considera que efectivamente se incurrió en un error material, en lo que se refiere al número de cedula del ciudadano ALCIBIADES JOSE CHUECOS SUAREZ, N° V-15.885.842, siendo lo correcto N° V-16.885.842, lo que puede ocasionarle dificultades, y la aclaratoria solicitada no incide en la dispositiva del fallo, ni afecta al orden público, por lo que en virtud de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución, debe acordarse la aclaratoria solicitada, por lo que declara procedente la aclaratoria y salvar los errores denunciados y así se decide.-

Determinado así lo anterior, considera ésta Juzgadora procedente la solicitud efectuada por la solicitante y ejecutable la decisión objeto de aclaratoria conforme los lineamientos determinados ut retro; lo cual quedará sentado en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y así finalmente lo deja establecido esta Operadora de Justicia.
III
Con base a las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara: Con lugar la solicitud de aclaratoria efectuada por la ciudadana ANICELI CAROLINA SUAREZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.435.711, de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio LUZ ADRIANA PEREZ VELASQUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 138.631, de este domicilio, plenamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión, sobre el fallo de fecha 07 de Enero de 2026.
Téngase la presente aclaratoria como complemento de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de Reconocimiento de Documento Privado dictada por este Tribunal en fecha 07 de Enero de 2026, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Nueve (09) días del mes de Febrero (02) del año dos mil veintiséis (2026). Año 214º de la Independencia y 166º de la Federación.-
La Juez Provisorio,




Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera.

La Secretaria Suplente,


Abg. Nailee Castillo