REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de febrero del Dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º

ASUNTO: KP02-V-2024-001215
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CESAR ALBERTO CHANG RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.431.846.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado CARLOS HERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 226.773.
PARTE DEMANDADA: ciudadano BELGARDO DE JESUS JIMENEZ LARA, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V- 2.604.418.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
(SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA).
-I-
Se inició la presente demanda por reconocimiento de documento privado en fecha 09 de agosto de 2024, por escrito remitido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, y efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 14 de agosto del 2024, se le dio entrada a la presente demanda, asimismo se insto a la parte demandante a estimar el valor de la cuantía según lo establecido en la Resolución Número 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023.
Cabe destacar que después de esta última actuación, no se observa en el expediente diligencia alguna realizada por la parte actora para la continuación del presente procedimiento.
II
En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte accionante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte actora por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.
En tal sentido, se evidencia claramente que desde el auto de entrada, hasta la presente fecha, han transcurrido más de un año sin que el demandante haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley; por lo que claramente el caso de marras se subsume dentro de la previsión contenida en el artículo 267, de nuestro legislador adjetivo civil, por lo que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y Por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente causa. Y así se decide.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://lara.tsj.gob.ve/, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, once (11) de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° y 166°.
El Juez,


Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario,

Abg. Lewis Carrasco Rangel







Jalvarado/LCR/Drv.-