REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de febrero del Dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2024-002488
PARTE DEMANDANTE: ciudadano COSTER HUMBERTO DIAZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N°V-13.032.027
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO ESCALONA, inscrito en el IPSA bajo el N°275.152.
PARTE DEMANDADA: EDWAR FATTAL MOUMEDJIAN y MARIELA BESALIS DE FATTAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V-18.811.822 y V-18.264.641, respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
(SENTENCIAINTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA).
-I-
Se inició la presente demanda por reconocimiento de documento privado en fecha 09 de octubre de 2025, por escrito remitido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, y efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 14 de octubre del 2025, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera en el lapso correspondiente, asimismo se ordeno librar boleta de notificación al Sindico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 153 de la Ley del Poder Público Municipal. De igual forma, en fecha 20 de noviembre del año 2025, el alguacil de este juzgado dejó constancia de la respectiva notificación debidamente firmada. Seguidamente en fecha 03 de febrero del 2026, este juzgado dejó constancia que en fecha 22 de enero del presente año, venció el lapso de pronunciamiento del síndico procurador del Municipio Iribarren del estado Lara.

Cabe destacar que después de esta última actuación, no se observa en el expediente diligencia alguna realizada por la parte actora para la continuación del presente procedimiento.
II
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
• Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
• Cuando cumplido más de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
• Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado el cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
En tal sentido, se evidencia claramente que desde el auto de admisión, hasta la presente fecha, han transcurrido más de treinta días sin que el demandante haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley; por lo que claramente el caso de marras se subsume dentro de la previsión contenida en el artículo 267, ordinal 1° la cual es la perención breve, de nuestro legislador adjetivo civil, por lo que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y Por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA, en la presente causa. Y así se decide.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://lara.tsj.gob.ve/, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, dieciocho (18) de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° y 166°.
El Juez,


Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario,

Abg. Lewis Carrasco Rangel

Jalvarado/LCR/ec