REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de febrero del año dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-S-2025-005349
SOLICITANTE: ciudadana KAREN MARIELIS IPPOLITI MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.937.864
ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: Abogada MARIAGNIS ESCALONA MENDOZA, inscrita en el IPSA bajo el Nº226.698, actuando en su condición de defensora publica auxiliar primera (1°) en materia civil del estado Lara.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.-
SENTENCIA: Definitiva (dentro de lapso).-
I
NARRATIVA
Visto el escrito presentado por la parte solicitante, plenamente identificada, mediante el cual solicita la Rectificación del Acta de nacimiento que se encuentra inserta bajo el Nº 3577, de fecha 02 de julio del año 1979, llevados por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara; por cuanto la misma presenta error en el nombre de la solicitante, “KAREN MARIELIS IPPOLITI” siendo lo correcto “KAREN MARIELIS”.
Por auto de fecha 28 de noviembre del año 2025, se admitió la respetiva solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, se ordenó la notificación del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, librándose boleta de notificación al fiscal del ministerio público.
En fecha 07 de enero del 2026, se dictó auto agregado un ejemplar del cartel citación publicado en el Diario la Prensa de Lara.
En fecha 15 de enero del 2026, fue consignada por el alguacil tal como consta en el folio 14 del expediente, debidamente recibida y firmada por el fiscal del ministerio público en materia de familia-
En fecha 23 de enero del presente año, se dejó constancia que en fecha 20 de enero del año 2026, venció el lapso de publicación del cartel de citación, y la misma pasara a 10 días de articulación probatoria, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 771 párrafo segundo del código de procedimiento civil.
Por último, en fecha 10 de febrero del presente año, este juzgado dejó constancia que en fecha 09 de febrero del 2026, venció el lapso de articulación probatoria, y la misma pasara a estado de dictar sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 772 del código de procedimiento civil.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador realiza las siguientes consideraciones jurídicas y al respecto observa:
Dispone al artículo 462 del Código Civil, lo siguiente:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación” (Subrayado del Tribunal).-
Puede deducirse de la normas ante transcrita que la rectificación de un acta del estado civil, procede cuando existe alguna inexactitud o error material en su texto; igualmente cuando exista alguna omisión o que faltara alguno de los requisitos señalados por la ley.-
Por los razonamientos antes expuestos y a la norma señalada, y por cuanto se puede observar que no se presentó persona alguna que manifestara interés en la presente solicitud, pasando este Juzgador a analizar las pruebas traídas a los autos, tales como copia de la cedula de identidad folio 04, copia certificada del acta de nacimiento folio 05 y copia de la cedula identidad del ciudadano MARIO GIUSEPPE IPPOLITI GRATEROL, venezolano, titular de la cedula de identidad V-4.386.545, folio 06, las cuales se valoran de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil, y como documentos administrativos, de los cuales se desprende que el nombre de la solicitante “KAREN MARIELIS IPPOLITI” siendo lo correcto “KAREN MARIELIS”, demostrándose la veracidad de los hechos alegados durante el trámite del procedimiento, razón por la cual se desprende con meridiana claridad que ciertamente, como se afirmó en la solicitud, existe un error en el acta de nacimiento cuya rectificación se solicita, precisamente en los nombres de la solicitante al ser incluido el primer apellido o apellido paterno como un “tercer nombre”, y visto que el error cometido no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de carácter contencioso, por lo que se ordena su trámite por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, garantizándose así la tutela judicial efectiva consagrada en Nuestra Carta Magna; razón por la cual este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de rectificación del acta de nacimiento acompañada en copia certificada a las actas que conforman el presente expediente. En consecuencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil, 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena oficiar al Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, para que se sirva estampar la nota marginal al Acta de nacimiento signado bajo el Nº 3577, de fecha 02 de julio del año 1979 , llevados a ese registro, quedando rectificada de la siguiente manera: En el cuerpo de la referida acta de nacimiento donde dice el nombre de la solicitante KAREN MARIELIS IPPOLITI” siendo lo correcto “KAREN MARIELIS”. Y así se declara. Líbrense los oficios a las autoridades respectivas una vez quede definitivamente firme la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, diecinueve (19) de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° y 166°.-
El Juez,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario,
Abg. Lewis Carrasco Rangel
En esta misma fecha siendo las 11:40 a.mse publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
El Secretario
Abg. Lewis Carrasco Rangel
JJAH/LCR/ec-
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