REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-S-2025-004916
SOLICITANTES: ciudadanos GLORIA DEL CARMEN FIGUEIRA y AULIO ARQUIMIDES TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.917.866 y V-2.030.112, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: abogado ARMANDO JOSE ANDUEZA VILLASANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.673.-
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN (PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL).-
(Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva)
I
Visto el escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2025 por los ciudadanos GLORIA DEL CARMEN FIGUEIRA y AULIO ARQUIMIDES TORREALBA, debidamente asistidos de abogado, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento pretenden la partición amistosa de bienes adquiridos durante la unión conyugal, en los siguientes términos:
“…El ciudadano AULIO ARQUIMIDES TORREALBA, anteriormente identificado, cede los derechos que le corresponden sobre el siguiente bien:
1. Una parcela de terreno ubicado en la Av. María Pereira, de Daza entre las calles 3 y 4, casa s/n, en el sector el Garabatal, parroquia Juan de Villegas, del Municipio Iribarren del estado Lara, como consta en el documento autenticado de fecha 25-10-2001, anotado bajo el N°2011.1905, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.7.2731, correspondiente al libro de folio real del año 2011...”
Al respecto, este Tribunal considera oportuno traer a estrados lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil:
Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.
La misma norma en su artículo 255 señala que: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, estableció:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...)”
En este sentido, en armonía con la norma invocada y el criterio antes citado, quien aquí decide observa que, el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal; en el caso que nos ocupa, ambas partes, decidieron adjudicarse y liquidar la comunidad de bienes adquiridos durante el matrimonio, como consecuencia de ello, el bien inmueble adjudicado a GLORIA DEL CARMEN FIGUEIRA, pasara en plena propiedad en la forma dicha, y mantendrá la administración y disposición de la misma.
Ahora bien, al no existir evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción y al no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa por la Ley, quien aquí decide considera que es procedente en derecho homologar la solicitud de partición amistosa presentada. ASÍ SE DECIDE.-
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
De conformidad con lo previsto en los artículos 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN a la solicitud de partición amistosa efectuada por los solicitantes ciudadanos GLORIA DEL CARMEN FIGUEIRA y AULIO ARQUIMIDES TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.917.866 y V-2.030.112, respectivamente.-
Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Hágase entrega de los documentos originales consignados, dejando en su lugar copia certificada de los mismos. Igualmente, se ordena certificar copias de la solicitud y de la presente decisión para ser entregada a las partes.
En virtud de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario,
Abg. Lewis Carrasco Rangel
Jalvarado/LCR/Drv.-
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