ASUNTO: KP02-S-2025-004683
SOLICITANTE: ciudadana ANA MARIA RODRIGUEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, (no porta cedula de identidad)
ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: Abogada LILIANA GUERRERO SOLORZANO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 177.101, actuando en su condición de defensora publica provisoria primera (1°) en materia civil del estado Lara.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.-
SENTENCIA: Definitiva (dentro de lapso).-

I
NARRATIVA
Visto el escrito presentado por la parte solicitante, plenamente identificada, mediante el cual solicita la Rectificación del Acta de nacimiento que se encuentra inserta bajo el N°162, de fecha 06 de mayo 1968, llevado por ante el Registro Civil de la Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, del Municipio Iribarren del Estado Lara; por cuanto la misma presenta error en el nombre de la madre de la solicitante “MARIA OLIVA PEÑA” siendo lo correcto “ANA VIVIA PEÑA”.
Por auto de fecha 22 de octubre del año 2025, se admitió la respetiva solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, se ordenó la notificación del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, librándose boleta de notificación al fiscal del ministerio público.
En fecha 04 de noviembre del 2025, fue consignada por el alguacil tal como consta en el folio 12 del expediente, debidamente recibida y firmada por el fiscal del ministerio público en materia de familia
En fecha 12 de enero del 2026, se dictó auto agregando un ejemplar del cartel citación publicado en el Diario la Prensa de Lara.
En fecha 28 de enero del presente año, este juzgado dictó auto ordenando la apertura de 10 días de articulación probatoria, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 771 párrafo segundo del código de procedimiento civil.
Por último, en fecha 13 de febrero del presente año, este juzgado dejó constancia que en fecha 12 de febrero del 2026, venció el lapso de articulación probatoria, y la misma pasara a estado de dictar sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 772 del código de procedimiento civil.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador realiza las siguientes consideraciones jurídicas y al respecto observa:
Dispone al artículo 462 del Código Civil, lo siguiente:

“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación” (Subrayado del Tribunal).-
Puede deducirse de la normas ante transcrita que la rectificación de un acta del estado civil, procede cuando existe alguna inexactitud o error material en su texto; igualmente cuando exista alguna omisión o que faltara alguno de los requisitos señalados por la ley.-
Por los razonamientos antes expuestos y a la norma señalada, y por cuanto se puede observar que no se presentó persona alguna que manifestara interés en la presente solicitud, pasando este Juzgador a analizar las pruebas traídas a los autos, tales como copia de la cedula de identidad de la ciudadana OSMAIDI YELIMAR CUICAS RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad V-27.024.594, folio 04, copia certificada del acta de nacimiento de la respectiva solicitante folio 05, asimismo copia de cedula de identidad de la ciudadana ANA VIVIA PEÑA, venezolana, titular de la cedula identidad N°V-6.706.153, folio 06, por ultimo copia simple del dato filiatorio de la ciudadana ANA VIVIA PEÑA, antes identificada, folio 07, las cuales se valoran de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil, y como documentos administrativos, de los cuales se desprende que el nombre de la madre de la solicitante “MARIA OLIVA PEÑA” siendo lo correcto “ANA VIVIA PEÑA”, demostrándose la veracidad de los hechos alegados durante el trámite del procedimiento, razón por la cual se desprende con meridiana claridad que ciertamente, como se afirmó en la solicitud, existe un error en el acta de nacimiento cuya rectificación se solicita, y visto que el error cometido no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de carácter contencioso, por lo que se ordena su trámite por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, garantizándose así la tutela judicial efectiva consagrada en Nuestra Carta Magna; razón por la cual este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de rectificación del acta de nacimiento acompañada en copia certificada a las actas que conforman el presente expediente. En consecuencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil, 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, del Municipio Iribarren del Estado Lara, para que se sirva estampar la nota marginal al Acta de nacimiento signado bajo el N° 162, de fecha 06 de mayo 1968, llevados a ese registro, quedando rectificada de la siguiente manera: En el cuerpo de la referida acta de nacimiento donde dice el nombre de la madre de la solicitante madre de la solicitante “MARIA OLIVA PEÑA” siendo lo correcto “ANA VIVIA PEÑA”. Y así se declara. Líbrense los oficios a las autoridades respectivas una vez quede definitivamente firme la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, veintitrés (23) de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° y 166°.-

El Juez,


Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario


Abg. Lewis Carrasco Rangel
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
El Secretario


Abg. Lewis Carrasco Rangel




JJAH/LCR/ec-