REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de febrero del Dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º

ASUNTO: KP02-V-2024-001839
PARTE DEMANDANTE: ciudadano CARLOS JOSE PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.593.368, en su condición de presidente de la junta de condominio de la TORRE LA PREVISORA, según consta en documento llevado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 02 de marzo del año 1984, bajo el N°20, tomo 11, protocolo primero, folio 01 al 30.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANADANTE: Abogadas SUSANA PINEDA VALECIA Y GAUDIANY KAROL COLMENARES PEREZ, inscritas en el I.P.S.A. bajo el N°58.908 y 102.224 respectivamente.-
PARTES DEMANDADA: ciudadano MARCO ANTONIO SILVA GALLARDO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.365.574.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
(SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA).
-I-
Se inició la presente demanda por reconocimiento de documento privado en fecha 28 de octubre de 2024, por escrito remitido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, y efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se recibió escrito libelar presentado por el ciudadano; CARLOS JOSE PEREZ en su condición de presidente de la junta de condominio de la TORRE LA PREVISORA, plenamente identificado, debidamente asistido.-
En fecha 31 de octubre de 2024, se admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada e instando a consignar copias para aperturar el cuaderno de medidas cautelares.
En fecha 08 de noviembre del 2024, la parte accionante ciudadano CARLOS JOSE PEREZ, otorgo poder Apud-Acta a las abogadas SUSANA PINEDA VALECIA Y GAUDIANY KAROL COLMENARES PEREZ, plenamente identificados
Cabe destacar que después de esta última actuación, no se observa en el expediente diligencia alguna realizada por la parte actora para la continuación del presente procedimiento.

- II -
Para decidir el Tribunal observa:
Como puede desprenderse de la lectura emprendida en auto, se evidencia que desde el 08 de Noviembre del 2024, fecha en la cual la parte otorgo poder Apud-Acta, evidenciándose que ha transcurrido un lapso prudencial sin que la parte actora no ha realizado actuación alguna tendente a impulsar el presente procedimiento, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este Juzgador dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener la pretensión por el incoada y en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado. -
En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte accionante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte actora por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.
III
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://lara.tsj.gob.ve/, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los nueve (09) días de febrero del año 2026. Años: 215° y 166°.-
El Juez,


Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario,


Abg. Lewis Carrasco Rangel



















Jalvarado/LCR/Alv.-.