REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio
Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de febrero de 2026
215º y 166º
ASUNTO: KP02-S-2025-004318

PARTES SOLICITANTES: JAIKER JOSÉ BARRADAS, BARRADAS y MARIA DE LOS ÁNGELES GRATEROL CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.034.811 y V-25.137.750 respectivamente, con números telefónicos: 0414-246.07.77 y 0412-761.80.60 con dirección de correos electrónicos: jaiker.barradas.jb@gmail.com y Mgraterolchacon@gmail.com.-

ABOGADOS DE LOS SOLICITANTES:

DOUGLAS JOSÉ ARANGUREN COLMENAREZ y FRANCISCO ALEXANDER HERNÁNDEZ MENDOZA, inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 238.955 y 300.306 respectivamente, con números telefónicos: 0412-307.86.13 y 0424-537.97.24 con dirección de correos electrónicos: darangurencolmenarez@gmail.com y hfran1123@gmail.com.-

MOTIVO:

TIPO DE SENTENCIA: DIVORCIO.

DEFINITIVA.


I
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha primero (01) de octubre de 2025, se recibió escrito de Solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JAIKER JOSÉ BARRADAS, BARRADAS y MARIA DE LOS ÁNGELES GRATEROL CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.034.811 y V-25.137.750 respectivamente, debidamente asistidos por los abogados DOUGLAS JOSÉ ARANGUREN COLMENAREZ y FRANCISCO ALEXANDER HERNÁNDEZ MENDOZA, inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 238.955 y 300.306 respectivamente, mediante el cual solicitaron el divorcio con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070 del 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; acompañaron con el escrito libelar (Fs. 01 al 03), 1.- En copia certificada Acta certificada de Matrimonio, contraído por los ciudadanos JAIKER JOSÉ BARRADAS, BARRADAS y MARIA DE LOS ÁNGELES GRATEROL CHACÓN, anteriormente identificados, celebrado en fecha quince (15) de febrero del año 2019, emanada por la unidad de Registro Civil de la Parroquia Guerrera Ana Soto del Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en el acta Nº. 48 del año 2019. (Fs. 04), 2.- En copias simples, cédulas de identidad de los ciudadanos, JAIKER JOSÉ BARRADAS, BARRADAS y MARIA DE LOS ÁNGELES GRATEROL CHACÓN, plenamente identificados, (fs. 05 y 06).-

.-En fecha diecisiete (17) de octubre de 2025, este tribunal admite a sustanciación (fs.11 y 12).-
En fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2025, Se libró boleta de notificación fiscal al Ministerio Publico.- (Fs.13 al 15).-
.-En fecha quince (15) de diciembre del año 2025, Se consignó boleta de notificación fiscal debidamente firmada y sellada.- (Fs.16 y 17).-
.-En fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2025, se recibe diligencia emanada de Fiscalía Décimo Cuarta (14) del Ministerio Público, Abogada ALIMAR SUAREZ, donde emite opinión favorable.
II
MOTIVA:

En virtud de los hechos narrados por las partes en su escrito de interposición de la presente Solicitud de Divorcio, y las respuestas dadas por los accionados, por ante este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, pasa a analizar y considerar sobre la misma y en un primer término su competencia, en tal sentido se tiene:

III
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS
POR LA PARTE ACCIONANTE

Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:

1. Acta certificada de Matrimonio, contraído por los ciudadanos JAIKER JOSÉ BARRADAS, BARRADAS y MARIA DE LOS ÁNGELES GRATEROL CHACÓN, anteriormente identificados, celebrado en fecha quince (15) de febrero del año 2019, emanada por la unidad de Registro Civil de la Parroquia Guerrera Ana Soto del Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en el acta Nº. 48 del año 2019. (Fs. 04).-
Este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

2. En copias simples, cedulas de identidad de los ciudadanos JAIKER JOSÉ BARRADAS, BARRADAS y MARIA DE LOS ÁNGELES GRATEROL CHACÓN, plenamente identificados, (fs. 05 y 06).-
Este Juzgador les otorga a ambos fotostatos todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación de los referidos ciudadanos. En tal sentido se valora.-

IV
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN:

Señalaron los solicitantes como argumentos de hecho y de derecho para la interposición de su acción de Solicitud de Divorcio lo siguiente:
“…Es el caso ciudadano Juez, que en fecha quince (15) de Febrero del año Dos mil Diecinueve (2.019), contrajimos matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren de Estado Lara; el cual quedo inserto bajo el acta Nº 48, de los libros llevados por ante dicho Registro, tal como consta en Acta de Matrimonio que se acompaña en copia certificada junto con el presente libelar.
Durante el tiempo que duramos conviviendo, durante nuestra unión, no procreamos ni adquirimos bienes muebles ni muebles. En ese sentido, señalamos que nuestro domicilio conyugal, fue en la siguiente dirección Calle 1 A con vereda 12 cerritos Blancos Municipio Iribarren Barquisimeto Estado Lara...Fundamento la presente acción en el DESAFECTO Y LA INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y plasmada en sentencia Nº 1070 del 9 de diciembre de 2016, dictada en el Expediente Nº 16-0916…”.

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, da paso a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO, en tal sentido se procede vislumbrar los criterios jurisprudenciales en los cuales fundamentaron la presente acción:
Por otra parte, la sentencia de fecha 15/05/2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 14-0094, donde se establece… “que el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de libre voluntad, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente-por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos o al menos uno de ellos – como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”(resaltado de este Tribunal).
En este mismo orden de ideas, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la demanda de Divorcio involucra principalmente derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia como pilar fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona. De modo pues que los ciudadanos deben gozar de derechos y garantías que hagan valer su independencia en el desarrollo de la personalidad y la libertad, criterio al cual se acoge esta juzgadora.
En ese sentido, resulta pertinente citar la sentencia invocada por el solicitante la cual desarrolla el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, como causales para pretender el divorcio, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 que establece:
…“En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”… (Negrillas de la sentencia citada, subrayado agregado).

Con relación a la causal explanada este Tribunal, siendo que ambos cónyuges en su escrito libelar manifestaron el desafecto ocurrido dentro de la relación conyugal y en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09/12/2016 N° 1070, que manifiesta que cuando se invoca causal de incompatibilidad de caracteres, el desafecto o el desamor, se proceda la disolución del matrimonio, en virtud que la causal invocada no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte de los cónyuges solicitantes para que se decrete el divorcio, asimismo, se establece en la sentencia 1070/2016 que cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenado la notificación del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial … “debe tener como efecto la disolución del vínculo”… es por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial mencionado se procede a declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JAIKER JOSÉ BARRADAS, BARRADAS y MARIA DE LOS ÁNGELES GRATEROL CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.034.811 y V-25.137.750 respectivamente -Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070 del 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde hacen referencia a los Divorcios por desafecto, presentada los ciudadanos JAIKER JOSÉ BARRADAS, BARRADAS y MARIA DE LOS ÁNGELES GRATEROL CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.034.811 y V-25.137.750 respectivamente, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 23.034.811 y V-25.137.750 respectivamente, debidamente asistidos por los abogados DOUGLAS JOSÉ ARANGUREN COLMENAREZ y FRANCISCO ALEXANDER HERNÁNDEZ MENDOZA, inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 238.955 y 300.306 respectivamente, SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha quince (15) de febrero del año 2019, emanada por la unidad de Registro Civil de la Parroquia Guerrera Ana Soto del Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en el acta Nº. 48 del año 2019. TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme, conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.- CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web http://lara.tsj.gob.ve, de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Definitivo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año 2026. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez,




Magdiel José Torres.

La Secretaria,

Lucila Suarez Alvarado.


MJT/LSA/María Abreu.-