REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio
Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de febrero del 2026
215º y 166º
ASUNTO: KP02-S-2025-004884
PARTE DEMANDANTE: LAILA YULEIZI CARBALLO BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.413.259, con número telefónico: +1 (214) 769-79.15 y con dirección de correo electrónico: lailacarballo6@gmail.com.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA: GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 222.893, con número telefónico: 0414-157.13.76 y con dirección de correo electrónico: gustavo36541@gmail.com.-
ENIS DANIEL RODRIGUEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-12.727.199, con número
telefónico: + (469) 870.88.11 y con dirección de correo electrónico rodriguezenis196@gmail.com.-
I
ANTECEDENTES
.-En fecha veintinueve (29) de octubre de 2025; se recibió escrito de Demanda de Divorcio, presentada por el abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 222.893, actuando como apoderado judicial de la ciudadana LAILA YULEIZI CARBALLO BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.413.259, contra el ciudadano ENIS DANIEL RODRIGUEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-12.727.199; mediante el cual solicito el divorcio con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070 del 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; acompaño con el escrito libelar (Fs. 01 al 03). 1.-Original Certificación de Acta de Matrimonio, contraída por los ciudadanos LAILA YULEIZI CARBALLO BASTIDAS y ENIS DANIEL RODRIGUEZ LOPEZ plenamente identificados, celebrado en celebrada en fecha veinticinco (25) de mayo del año 2018, emanada por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Andrés del Municipio Peña del estado Yaracuy, según consta en el acta de Matrimonio Nro. 08, Folio 08, Tomo I, de los libros de matrimonios del año 2018 (Fs.04 y 05), 2- En copias simples cedulas de identidad de los ciudadanos, LAILA YULEIZI CARBALLO BASTIDAS y ENIS DANIEL RODRIGUEZ LOPEZ plenamente identificados. (fs. 06 y 07).-
.- En fecha diecisiete (17) de noviembre del año 2025, se dejó constancia de haberse celebrado conferimiento de Poder Apud Acta, a través de Audiencia Telemática. (fs. 11 al 14).-
.- En fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2025, se admitió la presente demanda, (Fs.15 y 16).-
.- En fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2025, se recibió diligencia y se acordó librar boletas respectivas.- (Fs.17 al 20).-
.- En fecha dieciséis (16) de enero del año 2026, se recibe diligencia presentada por el abogado GUSTAVO HERNANDEZ, solicitando notificación telemática, por cuanto la citación personal resulto infructuosa. (Fs.21 al 22).-
.- En fecha veintisiete (27) de enero del año 2026, se consignó boleta de citación con su compulsa y se dejó constancia de la citación realizada, a través de los medios telemáticos. (Fs.23 al 32).-
.- En fecha veintinueve (29) de enero del año 2026, se consignó boleta de notificación fiscal debidamente firmada y sellado. (Fs.33 al 34).-
.- En fecha seis (06) de febrero del año 2026, se recibió de la Fiscalía Décima Cuarta del Estado Lara, Abg. Yolanda Colmenarez, diligencia emitiendo opinión favorable en la presente causa. (Fs.35).-
II
MOTIVA:
En virtud de los hechos narrados por la parte accionante en su escrito de interposición de la presente Demanda de Divorcio, y las respuestas dadas por el accionado, por ante este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, pasa a analizar y considerar sobre la misma y en un primer término su competencia, en tal sentido se tiene:
III
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS
POR LA PARTE ACCIONANTE
Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que la parte ejerció su derecho a promover pruebas y consta a los autos:
1. Original Certificación de Acta de Matrimonio, contraída por los ciudadanos LAILA YULEIZI CARBALLO BASTIDAS y ENIS DANIEL RODRIGUEZ LOPEZ plenamente identificados, celebrado en celebrada en fecha veinticinco (25) de mayo del año 2018, emanada por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Andrés del Municipio Peña del estado Yaracuy, según consta en el acta de Matrimonio Nro. 08, Folio 08, Tomo I, de los libros de matrimonios del año 2018. (Fs.04 y 05).-
Este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2. En copias simples cedulas de identidad de los ciudadanos, LAILA YULEIZI CARBALLO BASTIDAS y ENIS DANIEL RODRIGUEZ LOPEZ plenamente identificados. (fs. 06 y 07).-
Este Juzgador les otorga a ambos fotostatos todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación de los referidos ciudadanos. En tal sentido se valora.
IV
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN:
Señalo la demandante como argumentos de hecho y de derecho para la interposición de su acción de Demanda de Divorcio lo siguiente:
“…Contraje matrimonio con el ciudadano ENIS DANIEL RODRÍGUEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.727.199, (la cual anexo Marcada con la letra "C"), domiciliado en Estados: unidos de América, en la ciudad de Chicago, correo electrónico: rodriguezenis196@gmail.com. Número de teléfono: +1 (469) 870 8811, en la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Andrés, del Municipio Peña del Estado Yaracuy, en fecha: 25 de Mayo del Año 2018 y el acta que así lo acredita está inserta en ese despacho bajo el Nº 08 de la cual anexo Copia Certificada marcada con la letra "A". El último domicilio del demandado acá en Venezuela fue: Calle Araguaney Qta n° 5 urbanización Colinas de el Manzano, Granja la Tuya, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estádo Lara.
Ahora bien ciudadano juez, llevamos aproximadamente cuatro (4) años separados formalmente, siendo la fecha exacta entre los meses de octubre a noviembre del año del año 2021, periodo cuando sucedió la separación, no tengo la fecha exacta ya que ha pasado bastante tiempo y me cuesta recordar, pero si recuerdo que fue entre esos meses, el se va del país en el años 2021 con la promesa de enviarme pasajes para reencontrarnos, algo que nunca sucedió y yo igualmente decidió salir del país en el año 2022, llegué a estado unidos por el Darién en 2023, en este sentido nuestra relación ya paso de ser una relación de marido y mujer a ser solo una relación de desconocidos ya no sentimos el afecto y el amor o cariño que sentimos en el tiempo que decidimos contraer matrimonio hace 7 años ciudadan@ juez, no hemos convivido como pareja desde que estábamos en la República Bolivariana de Venezuela en el Estado Lara, Barquisimeto, en este sentido decidimos no seguir con una relación que nos afectaba negativamente en el aspecto emocional, ya no tenemos contacto ni por teléfono solo hasta el día que le informe que introduciria una demanda de divorcio, hoy día yo estoy residenciada en Los Estados Unidos de América, específicamente en la ciudad de Dallas-Texas y el también está residenciado en los Estados Unidos de América, específicamente en la ciudad de Chicago, seguimos nuestras vidas por separado, a raíz de todo esto y de la imposibilidad de alguna reconciliación, veo innecesario seguir teniendo este vínculo matrimonial que en nada nos beneficia a ambos, es por eso que acudo ante este Honorable Tribunal a solicitar muy respetuosamente se declare con lugar esta solicitud de divorcio, que por razón de DESAFECTO he decidido introducir. En nuestra unión conyugal no procreamos hijos. El último domicilio conyugal fue en la siguiente dirección: Colinas del Manzano, sector enelbar, avenida araguaney, urbanismo araguaney calle los semerucos casa n° 39. Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara…”
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, da paso a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente demanda de DIVORCIO, en tal sentido se procede vislumbrar los criterios jurisprudenciales en los cuales fundamentaron la presente acción:
Conforme a la sentencia de fecha 15/05/2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 14-0094, donde se establece… “que el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de libre voluntad, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente-por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos o al menos uno de ellos – como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…” (resaltado de este Tribunal).
En este mismo orden de ideas, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la demanda de Divorcio involucra principalmente derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia como pilar fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona. De modo pues que los ciudadanos deben gozar de derechos y garantías que hagan valer su independencia en el desarrollo de la personalidad y la libertad, criterio al cual se acoge este juzgador.
En ese sentido resulta pertinente citar la sentencia invocada por el solicitante la cual desarrolla el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, como causales para pretender el divorcio, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 que establece:
“En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....” (Negrillas de la sentencia citada, subrayado agregado).
Con relación a la causal explanada este Tribunal, siendo que los cónyuges en su escrito libelar manifestaron el desafecto ocurrido dentro de la relación conyugal y en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09/12/2016 N° 1070, que manifiesta que cuando se invoca causal de incompatibilidad de caracteres, el desafecto o el desamor, se proceda la disolución del matrimonio, en virtud que la causal invocada no requiere de un contradictorio ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, asimismo se establece en la sentencia 1070/2016 que cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenado la citación de otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “… debe tener como efecto la disolución del vínculo…” es por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial mencionado se procede a declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos LAILA YULEIZI CARBALLO BASTIDAS y ENIS DANIEL RODRIGUEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.413.259 y V-12.727.199 respectivamente.- Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio con fundamento de conformidad con la sentencia 1070/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; presentada por el abogado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 222.893, actuando como apoderado judicial de la ciudadana LAILA YULEIZI CARBALLO BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.413.259, contra el ciudadano ENIS DANIEL RODRIGUEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-12.727.199; SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en celebrada en fecha veinticinco (25) de mayo del año 2018, emanada por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Andrés del Municipio Peña del estado Yaracuy, según consta en el acta de Matrimonio Nro. 08, Folio 08, Tomo I, de los libros de matrimonios del año 2018; TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución; CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. Publíquese, regístrese e incluso en la página Web http://lara.tsj.gob.ve, de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Definitivo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de febrero del 2026. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez,
Magdiel José Torres.
La Secretaria,
Lucila Suarez Alvarado.
MJT/LSA/María Abreu.-
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