Quíbor, diez (10) de febrero de 2026
Años: 215º y 166°
EXPEDIENTE Nº 4281.-
DEMANDANTE: WILMER ALFREDO URDANETA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.593.778, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: SORELIS BEATRIZ MENDOZA MENDOZA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 153.181.
DEMANDADA: KARIS COROMOTO FREITEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.811.658, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: ANGELA BEATRIZ LINAREZ ANGULO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 161.781.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
NARRATIVA:
Se recibió la presente demanda en fecha 18 de diciembre de 2025, ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por motivo de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, interpuesta por el ciudadano Wilmer Alfredo Urdaneta Rodríguez, contra la ciudadana Karis Coromoto Freitez Rivero (fs. 1 y 2, anexo folios 3 al 6).
Por auto de fecha 7 de enero de 2026, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la ciudadana Karis Coromoto Freitez Rivero, para que compareciera ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente, a que constara en autos su citación, a dar contestación a la misma (fs. 7 y 8); consta al folio 9, escrito de fecha 3 de febrero de 2026, mediante el cual la demandada de autos, reconoció en su contenido y firma el documento privado. Por diligencia de fecha 5 de febrero de 2026, el alguacil de este tribunal, consignó la boleta de citación de la parte demandada, en virtud de que la precitada ciudadana compareció voluntariamente al tribunal y se dio por citada (fs. 10 al 12).
Llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento este Tribunal observa:
Consta a las actas procesales que, el ciudadano Wilmer Alfredo Urdaneta Rodríguez, asistido de abogada, en su escrito de demanda alegó que, en fecha 10 de diciembre de 2025, suscribió un documento privado de compra-venta con la ciudadana Karis Coromoto Freitez Rivero, el cual se encuentra construido sobre una extensión de terreno propio y dicho terreno tiene una superficie de ciento ochenta y nueve metros cuadrados con noventa y siete decímetros cuadrados (189,97 m²), el cual consta con las siguientes dependencias: Sala, cocina, dos (2) habitaciones, un (01) baño; señaló que estas bienhechurías están ubicadas dentro de las siguientes linderos: Norte: con Rosa Yajure; sur: con Eddy Torrealba; este: calle 4; oeste: Aurora Reyes, en un área de construcción de setenta y cuatro metros cuadrados con ochenta y ocho decímetros cuadrados (74,88 m²); que el mencionado inmueble se encuentra identificado con el código catastral N° 130402U005017011; que el terreno se encuentra ubicado en la manzana 16 y parcela N° 10; que le pertenece según documento debidamente protocolizado en la oficina de Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, el día 21 de septiembre del año 2012, y quedó inscrito bajo el N° 43, folio 179, tomo 9 del protocolo de inscripción del año 2012; que el precio de la venta fue por la cantidad de mil dólares de los Estados Unidos de América (1000 USD). Estimó la demanda en la cantidad de cuatrocientos ochenta y dos mil ochocientos cinco bolívares (Bs. 482.805), equivalentes a mil quinientas (1.500) veces el valor de la moneda de mayor denominación (euro) fijada para el día 16 de diciembre de 2025, en trescientos veintiún mil con ochenta y siete bolívares (Bs. 321,87), emitida por el Banco Central de Venezuela.
Consignó conjuntamente con la demanda las siguientes pruebas: original del instrumento privado contentivo del documento compra venta, celebrado entre los ciudadanos Karis Coromoto Freitez Rivero y Wilmer Alfredo Urdaneta Rodríguez, sobre un lote de terreno propio y las bienhechurías sobre el construidas, el cual tiene una superficie de ciento ochenta y nueve metros cuadrados con noventa y siete decímetros cuadrados (189,97 m²), el cual consta con las siguientes dependencias: Sala, cocina, dos (2) habitaciones, un (01) baño, identificado con el código catastral 130402U005017011, ubicado en la calle 4 entre avenida Libertador y Acceso 1, sector Villa Quibure de la ciudad de Quíbor, Municipio Jiménez (f. 3). Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos Wilmer Alfredo Urdaneta Rodríguez y Karis Coromoto Freitez Rivero (fs. 4 y 5).
Por su parte, la ciudadana Karis Coromoto Freitez Rivero, debidamente asistida de abogada, en su escrito de contestación se dio por citada y renunció a los lapsos procesales en la causa incoada por el ciudadano Wilmer Alfredo Urdaneta Rodríguez, y en tal sentido alegó que: “ (…) PRIMERO: RECONOZCO EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO privado firmado en fecha 10 de diciembre del año 2025, por mi persona y el ciudadano WILMER ALFREDO URDANETA RODRÍGUEZ, sobre unas bienhechurías de mi propiedad constituido por un lote de terreno el cual tiene una superficie de ciento ochenta y nueve metros cuadrados con noventa y siete decímetros cuadrados (189,97 m²), el cual consta con las siguientes dependencias: Sala, cocina, dos (2) habitaciones, un (01) baño (…). SEGUNDO: RECONOZCO que si es cierto que la venta fue por la cantidad de 1000 USD MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (…) TERCERO: En este acto doy por RECONOCIDO TANTO EL CONTENIDO COMO LA FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO FIRMADO en cada uno de los particulares anteriormente señalados (…)”.
Ahora bien, se observa que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece que “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. Asimismo, el artículo 1.364 del Código Civil, señala que “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”.
Establecido lo anterior, y conforme lo prevé los artículos anteriormente citados tanto del Código de Procedimiento Civil, como de nuestra norma sustantiva civil, y dado que la ciudadana Karis Coromoto Freitez Rivero, reconoció el contenido y firma, estampado en el instrumento privado presentado por la parte actora, el cual riela al folio 3, esta juzgadora considera que lo procedente en el caso de autos es declarar reconocido dicho instrumento y así se declara.
DECISION.
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara RECONOCIDO el instrumento privado, cursante al folio 3, suscrito por los ciudadanos KARIS COROMOTO FREITEZ RIVERO y WILMER ALFREDO URDANETA RODRÍGUEZ, todos supra identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil.
Publíquese y Regístrese.
Expídase copia certificada por secretaría de esta Sentencia y archívese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Quíbor, a los diez (10) días del mes de febrero de 2026. Años: 215° y 166°.
La Jueza Provisoria,
Abg. LAURA BEATRIZ PEREZ.
La Secretaria
Abg. ANAIS TORREALBA YÉPEZ
En esta misma fecha se registró bajo el número de asiento 02/2026, del Libro Diario, llevado por este Tribunal, y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria
Abg. ANAIS TORREALBA YÉPEZ
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