Quíbor, trece (13) de febrero de 2026
Años: 215º y 166°
EXPEDIENTE Nº 4287.-
DEMANDANTE: LINDA ENRIQUETA GUANIPA AREJULA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.578.401, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ ANTONIO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.876.
DEMANDADA: ZULEYDI MAGDALY AGUILAR GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.239.854, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: LEONARDO WILFRIDIS BOQUILLÓN JIMÉNEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 234.308.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
NARRATIVA:
Se recibió la presente demanda en fecha 21 de enero de 2026, ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por motivo de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, interpuesta por la ciudadana Linda Enriqueta Guanipa Arejula, contra la ciudadana Zuleydi Magdaly Aguilar Godoy (fs. 1 y 2, anexo folios 3 al 14).
Por auto de fecha 27 de enero de 2026, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la ciudadana Zuleydi Magdaly Aguilar Godoy, para que compareciera ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente, a que constara en autos su citación, a dar contestación a la misma (fs. 15 y 16); consta al folio 17, diligencia presentada por la parte actora, mediante la cual otorga poder apud-acta, al abogado José Antonio Rodríguez. En fecha 5 de febrero de 2026, la demandada de autos, presentó diligencia en la cual reconoció en su contenido y firma el documento privado (f. 18). En fecha 10 de febrero de 2026, el alguacil de este tribunal, consignó la boleta de citación de la parte demandada, en virtud de que la precitada ciudadana compareció voluntariamente al tribunal y se dio por citada (fs. 19 al 21).
Llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento este Tribunal observa:
Consta a las actas procesales que, la ciudadana Linda Enriqueta Guanipa Arejula, en su escrito de demanda alegó que, el día 17 de enero de 2026, compró a la ciudadana Zuleydi Magdaly Aguilar Godoy, un lote de terreno propio, con una extensión superficial de trescientos dieciocho metros cuadrados con cuarenta centímetros (318,40 m²), ubicado en la calle 19, sector Rosas del Silencio, Barrio La Libertad de la ciudad de Quíbor, Municipio Jiménez del estado Lara. Comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: En línea de diecinueve metros (19 m), con Diosareth Salazar; Sur: En línea de diecinueve metros (19 m) con Yulianny Ferrer; Este: en Línea de dieciocho metros (18 m) con la calle 19, que es su frente; Oeste: En línea de dieciséis metros con ochenta y cinco centímetros (16,85 m) con Zoleiva Agüero; que el inmueble se encuentra identificado con la cédula catastral 13-04-01-U00-005-047-005-00-000-000-000, según se evidencia del croquis de levantamiento catastral actualizado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Jiménez, en fecha 25 de agosto de 2025; que dicho terreno lo adquirió la vendedora según documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Quíbor, Municipio Jiménez del estado Lara, en fecha 26 de diciembre del 2014, inscrito bajo el N° 17, tomo 54, folios 97 hasta 102 de los Libros de autenticaciones llevados por esta Notaría; que el precio de la venta fue por la cantidad de quinientos dólares de Estados Unidos de Norte América ($ 500), equivalentes a la cantidad de ciento setenta mil ochocientos setenta bolívares (Bs. 170.870,00), a la tasa de trescientos cuarenta y un bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 341,74), fijada el día 17 de enero del 2026, por el Banco Central de Venezuela; que una vez realizado el negocio jurídico, se le entregó la posesión del inmueble, la cual ha mantenido de forma pública, notoria y a la vista de todos. Por último, estimó la demanda en la cantidad de cuatrocientos mil cuatrocientos noventa bolívares (Bs. 400.490,00), equivalentes a nueve mil trecientos trece con setenta y dos unidades tributarias (9.313,72 U.T).
Consignó conjuntamente con la demanda las siguientes pruebas: original del instrumento privado contentivo del documento compra venta, celebrado entre los ciudadanos Zuleydi Magdaly Aguilar Godoy y Linda Enriqueta Guanipa Arejula, sobre un lote de terreno propio, con una extensión superficial de trescientos dieciocho metros cuadrados con cuarenta centímetros (318,40 m²), ubicado en la calle 19, sector Rosas del Silencio, Barrio La Libertad de la ciudad de Quíbor, Municipio Jiménez del estado Lara (f. 3); copia simple del levantamiento parcelario, emitido por la Dirección de Catastro adscrita a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Jiménez (f. 4); original del documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Quíbor, Municipio Jiménez del estado Lara, en fecha 26 de diciembre del 2014, inscrito bajo el N° 17, tomo 54, folios 97 hasta 102 de los Libros de autenticaciones llevados por esta Notaría (f. 6 al 9); original y copia de la solvencia municipal y de Corpoelec (fs. 11 y 12); copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos Zuleydi Magdaly Aguilar Godoy y Linda Enriqueta Guanipa Arejula (fs. 13 y 14).
Por su parte, la ciudadana Zuleydi Magdaly Aguilar Godoy, debidamente asistida de abogado, en su escrito de contestación se dio por citada y renunció a los lapsos procesales en la causa incoada por la ciudadana Linda Enriqueta Guanipa Arejula, y en tal sentido alegó que: “(…) Me doy por Citada en la presente causa de Reconocimiento de Documento en su contenido y firma e igualmente renuncio a los lapsos procesales que establece la Ley. De la misma manera, reconozco el contenido del documento cuyo reconocimiento se pide, es mi firma, convengo en este acto en la presente acción y solicito se homologue el presente convenimiento…”.
Ahora bien, se observa que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece que “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. Asimismo, el artículo 1.364 del Código Civil, señala que “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”.
Establecido lo anterior, y conforme lo prevé los artículos anteriormente citados tanto del Código de Procedimiento Civil, como de nuestra norma sustantiva civil, y dado que la ciudadana Zuleydi Magdaly Aguilar Godoy, reconoció el contenido y firma, estampado en el instrumento privado presentado por la parte actora, el cual riela al folio 3, esta juzgadora considera que lo procedente en el caso de autos es declarar reconocido dicho instrumento y así se declara.
DECISION.
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara RECONOCIDO el instrumento privado, cursante al folio 3, suscrito por los ciudadanos ZULEYDI MAGDALY AGUILAR GODOY y LINDA ENRIQUETA GUANIPA AREJULA, todos supra identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil.
Publíquese y Regístrese.
Expídase copia certificada por secretaría de esta Sentencia y archívese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Quíbor, a los trece (13) días del mes de febrero de 2026. Años: 215° y 166°.
La Jueza Provisoria,
Abg. LAURA BEATRIZ PEREZ.
La Secretaria
Abg. ANAIS TORREALBA YÉPEZ
En esta misma fecha se registró bajo el número de asiento 09/2026, del Libro Diario, llevado por este Tribunal, y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria
Abg. ANAIS TORREALBA YÉPEZ
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