Quíbor, veinticuatro (24) de febrero de 2026
Años: 215º y 167°
EXPEDIENTE Nº 4285.-
DEMANDANTE: PEDRO JAVIER SILVA YÉPEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.974, quien actúa en su condición de apoderado judicial del ciudadano EMIRO RAFAEL BRACAMONTE ANZA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-22.333.055, de este domicilio.
DEMANDADAS: MARIAEMIR BRACAMONTE ANZA y JENNIFFER PASTORA BRACAMONTE ANZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.639.620 y V-22.333.054, respectivamente, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: GERARDO RAFAEL TORREZ GUEDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 153.148.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
NARRATIVA:
Se recibió la presente demanda en fecha 13 de enero de 2026, ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por motivo de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, interpuesta por el abogado Pedro Javier Silva Yépez, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Emiro Rafael Bracamonte Anza, contra las ciudadanas Mariaemir Bracamonte Anza y Jenniffer Pastora Bracamonte Anza (fs. 1 al 3, anexos de los folios 4 al 17).
Por auto de fecha 21 de enero de 2026, se admitió la demanda y se ordenó la citación de las ciudadanas Mariaemir Bracamonte Anza y Jenniffer Pastora Bracamonte Anza, para que compareciera ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente, a que constara en autos su citación, a dar contestación a la misma (fs. 18 al 20); consta a los folios 21 y 22 (anexos de los folios 23 al 26), escrito presentado por el abogado Gerardo Rafael Torrez Guedez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual reconoció en su contenido y firma el documento privado. En fecha 19 de febrero de 2026, el alguacil de este tribunal, consignó la boleta de citación de la parte demandada, en virtud de que el abogado Gerardo Rafael Torrez Guedez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, compareció al tribunal y se dio por citado en nombre de sus representadas (fs. 27 al 31).
Llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento este Tribunal observa:
Consta a las actas procesales que, el ciudadano Pedro Javier Silva Yépez, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Emiro Rafael Bracamonte Anza, en su escrito de demanda alegó que, en fecha 04 de noviembre del 2025, el ciudadano Emiro Rafael Bracamonte Onza, celebró en la ciudad de Quíbor, Municipio Jiménez del estado Lara, un contrato de compraventa con las demandadas ciudadanas Mariaemir Bracamonte Anza y Jenniffer Pastora Bracamonte Anza, en la cual le dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable el cien por ciento (100%) de los derechos y acciones que éstas poseían sobre un inmueble del cual eran propietarias, el cual está constituido por una casa (01) edificada en un lote de terreno propio, determinado como la parcela N° 28 del plano parcial N° 02 del Barrio La Feria de la ciudad de Barquisimeto N° 14-59 parroquia Catedral, municipio Iribarren del estado Lara, y el mismo se encuentra alinderado particularmente de la siguiente manera: Norte: En línea de treinta metros (30 m), con la parcela N° 26 del parcelamiento catedral S.A; Sur: En línea de treinta metros (30 m), con la parcela N° 04 del mismo parcelamiento; Este: en línea de seis metros (6 m), con la parcela N° 55 de dicho parcelamiento y Oeste: en línea de seis metros (6 m), con la calle 13, que es su frente; que el precio de la venta de los derechos y acciones del inmueble fue por la cantidad de seiscientos cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 655.000,00), y fueron cancelados a las demandadas, en dinero en efectivo y moneda de curso legal. Señaló que los derechos y acciones dados en venta por las demandadas, le pertenece por contrato de compra-venta protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 29 de diciembre de 2000, el cual quedó registrado bajo el N°19, folio 108 al 113, protocolo primero (01) tomo vigésimo séptimo (27), cuarto trimestre (4°) del año 2000. Por último estimó la demanda en la cantidad de seiscientos cincuenta y cinco mil bolívares (655.000,00), equivalentes a la cantidad de mil novecientos noventa y cuatro euros con setenta centavos (€1.994.70), moneda de mayor valor según la tasa de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela (B.C.V).
Consignó conjuntamente con la demanda las siguientes pruebas: copia certificada del poder otorgado por el ciudadano Emiro Rafael Bracamonte Anza al abogado Pedro Javier Silva Yépez, debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Quíbor del estado Lara, bajo el N° 1, tomo 12, folios 2 hasta 7 (fs. 4 al 7). original del instrumento privado contentivo del documento compra venta, celebrado entre los ciudadanos Mariaemir Bracamonte Anza, Jenniffer Pastora Bracamonte Anza y Emiro Rafael Bracamonte Anza, sobre un inmueble constituido por una casa (01) edificada en un lote de terreno propio, determinado como la parcela N° 28 del plano parcial N° 02 del Barrio La Feria de la ciudad de Barquisimeto N° 14-59 parroquia Catedral, municipio Iribarren del estado Lara (f. 8); original del documento de compra-venta protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 29 de diciembre del 2000, el cual quedó registrado bajo el N°19, folio 108 al 113, protocolo primero (01) tomo vigésimo séptimo (27), cuarto trimestre (4°) del año 2000 (fs. 9 al 14); copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos Emiro Rafael Bracamonte Anza, Mariaemir Bracamonte Anza y Jenniffer Pastora Bracamonte Anza (fs. 15 al 17).
Por su parte, el abogado Gerardo Rafael Torrez Guedez, en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas Mariaemir Bracamonte Anza y Jenniffer Pastora Bracamonte Anza, en su escrito de contestación se dio por citado y renunció a los lapsos procesales en la causa incoada por el ciudadano Emiro Rafael Bracamonte Anza, y en tal sentido alegó que: “(…) convengo en todas y cada una de las partes de la presente Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, tanto en los hechos, así como en el derecho invocado por la accionante, el ciudadano EMIRO RAFAEL BRACAMONTE ANZA (…). En primer lugar, convengo que en fecha cuatro (04) de Noviembre del año Dos mil Veinticinco (2.025), celebraron un Contrato de Compraventa con el demandante, el ciudadano EMIRO RAFAEL BRACAMONTE ANZA (…). Convengo que, en dicho Contrato le dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable el cien por ciento (100%) de los derechos y acciones que estas poseían sobre un inmueble del cual eran propietarias, constituido por Una (01) Casa edificada en un lote de terreno propio, determinado como la parcela Nro. 28, del plano parcial N° 2 del Barrio La Feria de la ciudad de Barquisimeto N° 14-59 parroquia Catedral, municipio Iribarren del estado Lara (…). Que el precio de la venta celebrado con el demandante ciudadano EMIRO RAFAEL BRACAMONTE ANZA (…), fue por la cantidad de seiscientos cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 655.000,00); y la misma le fue cancelada a mis representadas en dinero en efectivo y en la oportunidad correspondiente (…). Finalmente actuando en nombre y representación de las demandadas (…) reconozco de manera plena el contrato de Compraventa celebrado en fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil veinticinco (2.025), con el demandante, el ciudadano EMIRO RAFAEL BRACAMONTE ANZA (…) El reconocimiento pleno que efectúo mediante el presente escrito sobre el instrumento privado en cuestión, lo realizo tanto en su contenido, como en su firma; y solicito muy respetuosamente a este tribunal de la República, que este convenimiento sea debidamente homologado (…)”. Consignó conjuntamente con la contestación copia certificada del instrumento poder otorgado por las ciudadanas Mariaemir Bracamonte Anza y Jenniffer Pastora Bracamonte Anza al abogado Gerardo Rafael Torrez Guedez, debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Quíbor, estado Lara, bajo el N° 01, tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría durante el año 2019(fs. 21 al 26).
Ahora bien, se observa que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece que “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. Asimismo, el artículo 1.364 del Código Civil, señala que “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”.
Establecido lo anterior, y conforme lo prevé los artículos anteriormente citados tanto del Código de Procedimiento Civil, como de nuestra norma sustantiva civil, y dado que las ciudadanas Mariaemir Bracamonte Anza y Jenniffer Pastora Bracamonte Anza, a través de su apoderado judicial abogado Gerardo Rafael Torrez Guedez, reconoció el contenido y firma, estampado en el instrumento privado presentado por la parte actora, el cual riela al folio 8, esta juzgadora considera que lo procedente en el caso de autos es declarar reconocido dicho instrumento y así se declara.
DECISION.
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara RECONOCIDO el instrumento privado, cursante al folio 8, suscrito por los ciudadanos MARIAEMIR BRACAMONTE ANZA, JENNIFFER PASTORA BRACAMONTE ANZA y EMIRO RAFAEL BRACAMONTE ANZA, todos supra identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil.
Publíquese y Regístrese.
Expídase copia certificada por secretaría de esta Sentencia y archívese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Quíbor, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de 2026. Años: 215° y 166°.
La Jueza Provisoria,
Abg. LAURA BEATRIZ PEREZ.
La Secretaria
Abg. ANAIS TORREALBA YÉPEZ
En esta misma fecha se registró bajo el número de asiento 03/2026, del Libro Diario, llevado por este Tribunal, y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria
Abg. ANAIS TORREALBA YÉPEZ
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