Se inició el presente asunto por motivo de DESALOJO LOCAL COMERCIAL, mediante escrito libelar presentado en fecha 25 de abril de 2012 (fs. 1 y 2, anexos del folio 3 al 16) por la Abg. Norelia Montiel, inscrita en el inpreabogado con el No. 143.819, actuando como apoderada judicial de la ciudadana: SAMANTHA DAYANA TORREALBA, en contra del ciudadano JOSE ELIGIO VIZCAYA
Por auto de fecha 30 de abril de 2012 (f. 17), este tribunal le ordena subsanar un error en cuanto la estimación de la Unidades Tributarias.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2012 (f. 21) este tribunal admite la presente demanda, y se libraron las Boletas de citación correspondiente.
En fecha 14 de junio de 2012 (f. 23 al 24), el alguacil titular de este Tribunal, consigno debidamente firmada boleta de Citación por el ciudadano José Eligio Vizcaya.
En fecha 18 de junio de 2012 (f. 25 al 28), la parte demandada ciudadano José Eligio Vizcaya consignó escrito de contestación de la demanda.
Solo la parte demandada promovió pruebas, las cuales fueron admitidas (f. 36) en su oportunidad legal.
En fecha 10 de junio de 2021(f. 41), esta Operadora de Justicia se Abocó a conocer la presente causa, librando las boletas de notificación correspondientes a ambas partes.
Seguidamente el Tribunal, hace las siguientes observaciones:
En el presente caso nos encontramos frente a la petición de un justiciable, en virtud de la posibilidad establecida en la norma de un Desalojo de Local comercial, conforme a lo previsto en el artículo 33, literal a) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
En este sentido se comprende que una de las características de las actuaciones de jurisdicción contenciosa, es que está presente el interés de la parte que presenta la demanda al órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme a la ley, es que se solicita la actuación del órgano Jurisdiccional.
En todo caso, en los casos de jurisdicción contenciosa resulta aplicable uno de los principios relativos a la doctrina del interés, según el cual, los tribunales se han establecido para que los habitantes de un país obtengan justicia, tal y como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no para que los particulares promuevan juicios innecesarios en el sentido de irresponsabilidad, o como en el caso de autos, soliciten una actividad del órgano jurisdiccional y posteriormente no la impulsen. El tiempo de que disponen los tribunales y sus actividades, son en cierto modo preciosos, y es considerable el número de personas que se ven precisadas de acudir a los jueces en demanda de justicia, por lo cual no debe permitirse a quienes no tienen esa necesidad importunen con solicitudes que posteriormente no practican.
En el caso que nos ocupa, desde el día 5 de diciembre de 2012, la parte interesada no ha impulsado la presente demanda, por lo que han transcurrido más de CATORCE (14) AÑOS sin que la parte actora haya actuado, motivo por el cual se entiende que ha perdido el interés en la presente causa de Desalojo de Local Comercial.
Respecto al interés Procesal, según el maestro Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” el interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo; y el cual ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe. Al respecto, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de junio de 2001 (Exp. Nº 00-1491, Sentencia Nº 956), señaló lo siguiente:
“…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlos si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5, y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del Juez. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra como lo apunta esta Sala la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde…”. (Subrayado del Tribunal)
En razón de las motivaciones expuestas, y de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supra aludida y con la doctrina señalada, criterios acogidos por quien juzga en atención a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que resulta claro, que es evidente la falta de interés de la parte actora de continuar con el presente asunto, ya que no instó la continuación del proceso, en virtud que desde el 5 de diciembre de 2012, fecha en la cual realizó su última diligencia en el expediente y hasta la presente fecha, no ha comparecido ni por si ni por medio de apoderado a darle continuidad a la presente causa, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal establecer la existencia en autos, de la pérdida del interés procesal del solicitante en las presentes actuaciones. Y así se declara.
II
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERDIDA DEL INTERES PROCESAL del actor, en el presente asunto, y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento, interpuesto por la Abg. Norelia Montiel, apoderada judicial de la ciudadana: SAMANTHA DAYANA TORREALBA, plenamente identificadas en autos, en consecuencia, se ordena el archivo del presente expediente y su pronta remisión al archivo judicial y así se decide.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en El Tocuyo, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación
La Jueza Provisoria.
Abg. Yosglide Darmagly Duin León
La Secretaria Accidental
Lic. Ingrid Yépez.
En la misma fecha siendo las 2:30 pm., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Accidental
Lic. Ingrid Yépez.
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