El Tocuyo, 11 de febrero del año 2.026
Años 215º y 166º

ASUNTO Nº S- 018-26
SOLICITANTE: FREDY ALIRIO DIAZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-3.965.870.

ABOGADO ASISTENTE: RICHARD MIGUEL PEREZ VEGAS, inscrito bajo el inpreabogado Nº 127.528.

MOTIVO: SOLICITUD DE INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

En fecha 02/02/2026 se presentó escrito de solicitud por motivo de SOLICITUD DE INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO suscrito por el ciudadano FREDY ALIRIO DIAZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-3.965.870, con domicilio en la ciudad de El Tocuyo, Municipio Moran del Estado Lara; debidamente asistido por el abogado en ejercicio RICHARD MIGUEL PEREZ VEGAS, inscrito bajo el inpreabogado Nº 127.528; a los fines de exponer que nació el día 24 de agosto de 1955 en la población de Humocaro Alto y es producto de la relación afectiva entre su madre Domitila Díaz, titular de la cedula de identidad Nº V-1.764.212, (fallecida) y su padre Tobia Occhiocupo Yannetti, (fallecido) y solicitar la inserción de su acta de nacimiento, visto que no se encontraron registro alguno en la Jefatura Civil de Humocaro Alto, Parroquia Humocaro Alto, Municipio Moran del Estado Lara, ni en los libros duplicados en el Registro Principal del Estado Lara, por cuanto, solicito sus Datos Filiatorios ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), el cual señala que tramito su documento de Identidad con un Justificativo de Testigos y una Constancia de No Aparecer su Partida de Nacimiento expedida por la Alcaldía del Municipio Humocaro Alto, Distrito Moran del Estado Lara, fundamentado su solicitud con Ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach Villaroel en el Exp. Nro. 2019-0269 de fecha 21 de enero de 2.020, de la Sala Político –Administrativa, señalando la competencia del Tribunal de Municipio para conocer sobre estos casos extraordinarios, de cuya sentencia se resalta lo siguiente:

“ En principio se observa, que según lo señalado en la acción incoada ante el Juzgado remitente, la madre del solicitante, ciudadana María Paula Castellanos no aparece inscrita en el Registro Civil correspondiente en su oportunidad, y de acuerdo a la fecha de nacimiento señalada en la constancia emitida por el Oficina de Registro Civil Santa Ana, Municipio Pampán, Estado Trujillo, inserta al folio nueve (9) del expediente, en la cual se expresa: ‘Que practicada la búsqueda minuciosa en libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por [ese] Despacho durante los años mil novecientos cinco (1.905) hasta el año mil novecientos veinte (1.920) SE PUDO CONSTATAR QUE EL ACTA DE NACIMIENTO CORRESPONDIENTE A LA CIUDADANA: MARÍA PAULA CASTELLANOS, no se encuentra registrada y fue solicitada en fecha: 22-04-2019, manifestó que nació en Santa Ana, Municipio Pampán, Estado Trujillo, el día VEINTIOCHO DE ABRIL DEL AÑO MIL NOVECIENTOS DOCE (28-04-1.912), según certificado de bautismo emitido por la Diócesis de Trujillo, Estado Trujillo…’, para el momento de la interposición de dicha solicitud era mayor de edad. (Agregado de la Sala).
Sin embargo, en el presente caso se evidencia que si bien se requiere la ‘inserción’ de una partida de nacimiento, lo cierto es que existen algunas particularidades que deben ser tomadas en consideración por esta Sala.
Así, por ejemplo, consta en el expediente que la solicitud en mención es realizada por un tercero, pero además, la persona cuya inserción se requiere nació en el año 1912, por lo que se presume que para la presente fecha debe haber fallecido.
En tal sentido, esta Máxima Instancia estima que la situación planteada en autos es un hecho controvertido que además afecta a otra persona, lo cual requerirá de un debate probatorio. En consecuencia, la Sala en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y garantizar la protección constitucional en cuestión, considera que en el presente asunto el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de inserción de acta de nacimiento, interpuesta por el abogado Yobani Mendoza, actuando como apoderado judicial del ciudadano Carlos Alfonso Tálamo Castellanos, antes identificados; en consecuencia, se revoca la sentencia sometida a consulta dictada en fecha 11 de octubre de 2019 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.” (Resaltado y en Negritas por este Despacho)

Al respecto se puede evidenciar que en la sentencia tomada por el solicitante como fundamento para su pretensión, se señala la excepción de la regla establecida en la Ley Orgánica de Registro Civil promulgada en el año 2.009, para la Inscripción del Acta de Nacimiento de una Persona que ha cumplido la mayoría de edad, por cuanto en su artículo 88, en su segundo aparte, establece “que el Registro Civil es la encargado de realizar los trámites de las inscripciones de nacimientos previa consulta a la Oficina Nacional de Registro Civil”, otorgándole en este criterio, a terceras personas interesadas en la inserción de un acta de nacimiento de una persona fallecida solicitarlas por vía judicial ante un Tribunal de Municipio, por cuanto existiría un debate contradictorio en el procedimiento. Siendo esta jurisprudencia ratificada por la misma Sala en fecha 03/10/2024 por el Magistrado Ponente Emilio Ramos González en el Exp. Nro. 2024-0328 bajo el Nº de Sentencia 00711, Caso: Karella Cristina Sánchez Grippa.

No siendo el caso presentado por el ciudadano FREDY ALIRIO DIAZ, ut supra identificado, donde solicita la inserción de su Acta de Nacimiento, por cuanto, se encuentra vivo. Siendo este criterio Ratificado por la Sala Político-Administrativa en fecha 12/05/2021 en el Exp. Nro. 2021-0002 del Magistrado Ponente Marco Antonio Medina Salas, Caso: Henry Ramón Hernández Monroy, donde se detalla textualmente lo siguiente:

“En el caso bajo examen, observa la Sala, que el solicitante afirma ser mayor de edad, pues supuestamente nació el 31 de agosto de 1971, sin embargo su acta de nacimiento no se encuentra inserta en el Registro Civil respectivo. Esto implica que la pretensión del accionante se subsume en el tercer supuesto previsto en el artículo 88 eiusdem, por lo que corresponde al Registrador o la Registradora Civil pronunciarse con relación a la solicitud, previa opinión de la Oficina Nacional de Registro Civil, teniendo esta última carácter vinculante. Por tal razón, la Sala debe declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de inserción del acta de nacimiento solicitada por el ciudadano Henry Ramón Hernández Monroy, en consecuencia, confirma la sentencia en consulta dictada el 20 de febrero de 2020 por el Juzgado remitente. Así se declara.” (Resaltado y en Negritas por este Despacho)

Y conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Registro Civil Vigente, que establece en su artículo 88, Segundo Aparte sobre Declaraciones Extemporánea de Nacimientos, lo siguiente:

“Declaración Extemporánea
Artículo 88. Cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil no sea efectuada dentro de los noventa días siguientes al nacimiento, se considerará extemporánea. Vencido dicho plazo y hasta el término de dieciocho años después del nacimiento, el registrador o la registradora civil podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Dicha solicitud estará acompañada del informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro.

Toda solicitud de registro de nacimiento, de personas mayores de edad se realizará ante el registrador o la registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto en esta Ley.

El Consejo Nacional Electoral dictará las normas que regulen las inscripciones extemporáneas de los pueblos y comunidades indígenas, garantizando el respeto a sus costumbres y tradiciones ancestrales.”

Estableciendo así que toda solicitud de Nacimiento de Persona mayor de edad, debe ser tramitada por ante el Registro Civil, ente encargado de llevar el registro de los actos y hechos civiles de las personas; y en virtud con lo indicado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil Vigente, donde señala que “presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley”.

Concluyendo así esta juzgadora, que siendo el Juez el director del proceso y pudiendo actuar en cualquier etapa del mismo, así las partes no lo soliciten en resguardo del orden público o por alguna disposición de la ley; y por cuanto, la presente solicitud es contraria a la disposición de la ley de conformidad al artículo 88 de la Ley Orgánica del Registro Civil Vigente, es por lo que este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud, por NO TENER EL PODER JUDICIAL LA JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de inserción del acta de nacimiento. Así se decide. Devuélvase a la parte interesada una vez precluya el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, sin que se interponga el recurso de Ley contra la presente decisión,


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web de este Tribunal. Déjese copia de la Decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Vigente.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en El Tocuyo, a los Once (11) días del mes de febrero de 2.025. Años 215° y 166°.

La Juez Suplente


Abg. Joydeliz Vargas Peñaloza
La Secretaria Suplente


Abg. Ana serrano