TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, diez (10) de febrero de 2026
215° y 166°
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2020-000134
Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva
PARTE DEMANDANTE: SUCESIÓN DELGADO DE GONZÁLEZ, identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-31664233-0.
APODERADOS JUDICIALES DE LA SUCESIÓN: YAMILET DEL VALLE MENDOZA VILLARROEL, MANUEL ALEJANDRO MARCANO MATA y DAILYTH NATHALY MENDOZA, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 118.797, 148.125 y 86.185, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano HUMBERTO RODRÍGUEZ NODA, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-715.558.
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL (PERENCIÓN)
-I-
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por escrito presentado en fecha 1° de diciembre de 2020, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados YAMILET DEL VALLE MENDOZA VILLARROEL y MANUEL ALEJANDRO MARCANO MATA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la SUCESIÓN DELGADO DE GONZÁLEZ (anteriormente identificados) correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Órgano Jurisdiccional.
Por auto de fecha tres (03) de diciembre de 2020, se admitió la demanda por Desalojo (Local Comercial) y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadano HUMBERTO RODRÍGUEZ NODA.
En fecha cuatro (04) de diciembre de 2020, compareció los abogados YAMILET DEL VALLE MENDOZA VILLARROEL y MANUEL ALEJANDRO MARCANO MATA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la SUCESIÓN DELGADO DE GONZÁLEZ y mediante diligencia consignó fotostatos a los fines de librar boleta de citación a la parte demandada, asimismo solicitó se le designara correo especial para tramitar el despacho comisión para la respectiva citación.
En fecha ocho (08) de diciembre de 2020, se dictó auto mediante el cual se libró despacho comisión a los fines de que se practicara la citación del ciudadano HUMBERTO RODRÍGUEZ NODA y se nombró correo especial a los abogados YAMILET DEL VALLE MENDOZA VILLARROEL y MANUEL ALEJANDRO MARCANO MATA, finalmente se abrió el cuaderno de medidas.
En fecha veintitrés (23) de agosto de 2021, la Dra. Aurora Montero Boutcher se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha dieciocho (18) de enero de 2022, compareció el abogado MANUEL ALEJANDRO MARCANO MATA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la SUCESIÓN DELGADO DE GONZÁLEZ y mediante diligencia consignó resultas de comisión cumplida y debidamente firmada por la parte demandada a los fines de que sean agregadas a los autos.
En fecha once (11) de marzo de 2022, se dictó auto mediante el cual fue desglosado el escrito de tercería y los recaudos a los fines de abrir el cuaderno respectivo siendo perimida la misma en fecha nueve (09) de diciembre de 2022.
En fecha quince (15) de marzo de 2022, se dictó auto mediante el cual se corrigió foliatura.
En fecha veintiuno (21) de junio de 2022, compareció la abogada DAILYTH NATHALY MENDOZA, apoderada judicial de la parte actora y presentó escrito de solicitud de la reposición de la causa al estado de practicar nueva citación a la parte demandada, asimismo consignó poder especial otorgado por la SUCESIÓN DELGADO DE GONZÁLEZ.
En fecha veintiocho (28) de junio de 2022, se dictó sentencia mediante la cual se declaró la reposición de la causa al estado de practicar nuevamente la citación a la parte demandada ciudadano HUMBERTO RODRÍGUEZ NODA.
En fecha diecinueve (19) de julio de 2022, compareció la abogada DAILYTH NATHALY MENDOZA, apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó los fotostatos a los fines de librar boleta de citación a la parte demandada y se librara el despacho comisión para la respectiva citación.
En fecha veintidós (22) de julio de 2022, se dictó auto mediante el cual se libró despacho comisión a los fines de que se practicara la citación del ciudadano HUMBERTO RODRÍGUEZ NODA.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2022, se dictó auto mediante el cual el Dr. Enrique Tomas Guerra Monteverde se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo ordenó agregar las resultas a los autos provenientes del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado la Guaira.
En fecha ocho (08) de noviembre de 2022, compareció la abogada DAILYTH NATHALY MENDOZA, apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se desglosara la compulsa de la parte demandada y se le nombrara correo especial, proveyéndose lo solicitado mediante auto en fecha seis (06) de diciembre de 2022.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2023, compareció la abogada DAILYTH NATHALY MENDOZA, apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se desglose la compulsa a la parte demanda y se libre despacho comisión.
En fecha Primero (1°) de febrero de 2023, este Tribunal libró despacho comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira que resulte sorteado, asimismo se designó correo especial a la abogada DAILYTH NATHALY MENDOZA.
En fecha nueve (09) de febrero de 2023, compareció la abogada DAILYTH NATHALY MENDOZA, apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó un (01) juego de copias a los fines de su certificación. Proveyéndose su pedimento en fecha trece (13) de febrero de 2023 y retirándose en la misma fecha.
En fecha ocho (08) de junio de 2023, compareció la abogada DAILYTH NATHALY MENDOZA, apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia participó que la comisión cursa en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira.
En fecha cuatro (04) de agosto de 2023, compareció la abogada DAILYTH NATHALY MENDOZA, apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó la devolución del documento de propiedad, ordenándose el desglose en fecha 08 de agosto de 2023.
En fecha once (11) de marzo de 2024, se recibió oficio N° 01-DGCDG-F57-0276-2024, proveniente de la Fiscalía Quincuagésimo Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicitó información referente a la causa. Siendo agregado a los autos el referido oficio y dando respuesta a lo solicitado por ese organismo en fecha once (11) de marzo de 2024.
En fecha veintidós (22) de marzo de 2024, compareció el alguacil adscrito a este Circuito Judicial y mediante diligencia consignó oficio N° 115-2024 dirigido a la Fiscalía Quincuagésimo Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, debidamente firmado y sellado.
En fecha 04 de febrero de 2026, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a las actas resultas de la comisión recibidas en fecha 28 de enero de 2026, proveniente el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira, sin cumplir por falta de impulso procesal.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a pronunciarse, previa las consideraciones siguientes:
-II-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Emilio Calvo Baca, en su comentario a la norma en anterior, señala:
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estad de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. La perención constituye una sanción contra el litigante negligente…”
Asimismo, establece el Artículo 269 ejusdem lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
De lo anterior se colige de su fácil inteligencia que el legislador propicio una sanción ante la falta de actividad en juicio por un lapso de un (01) año, inactividad esta que se sanciona con la figura jurídica de la perención la cual puede ser declara de oficio, siempre y cuando la causa no se encuentre en fase de dictar sentencia, pues una vez llegada dicha etapa procesal, ya no es posible declarar la perención de la instancia.
Entonces, se debe entender que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce, y consecuentemente la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Ante la inactividad de parte debe ser revisada las actas del expediente, ha sido criterio reiterado en la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso, verbigracia la solicitud de copias certificadas, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En este sentido tenemos que desde 22 de marzo de 2024, fecha en la cual compareció el alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consignó oficio N° 115-2024 dirigido a la Fiscalía Quincuagésimo Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, debidamente firmado y sellado, aunado a las resultas de citación remitidas por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira en virtud de la falta de impulso, este Tribunal observa que ha transcurrido con creces el lapso de un (01) año, específicamente un (01) año y diez (10) meses, sin que se haya realizado algún acto del procedimiento, tendente a obtener la tutela invocada en su escrito libelar, con lo cual se evidencia que ha operado de manera fehaciente la figura de la perención, pues es la parte accionante o solicitante quien tiene la carga procesal de gestionar la continuación de los actos procesales, para que se cumplan efectivamente los actos subsiguientes, realizando todas las actuaciones necesarias a los fines de la continuidad y eficaz culminación del juicio.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y en virtud que desde 22 de marzo de 2024, fecha en la cual compareció el alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consignó oficio N° 115-2024 dirigido a la Fiscalía Quincuagésimo Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, debidamente firmado y sellado, aunado a las resultas de citación remitidas por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira en virtud de la falta de impulso, ha transcurrido ante este Juzgado sobradamente el lapso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento para la continuación de la causa, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
-III-
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le otorga la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo estatuido en el artículo 267, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero de 2026. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,
ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE
LA SECRETARIA,
ASTRID CAROLINA RANGEL.
En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ASTRID CAROLINA RANGEL
Exp: No. AP31-V-2020-000134
ETGM/ACR/DV
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