TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
215º y 167º
Expediente N° AP31-F-S 2025-000960
Sentencia definitiva
SOLICITANTES: Ciudadana BELQUIS SOLEINE MENDOZA y FERNANDO VAZQUEZ PARENTE, la primera de nacionalidad venezolana y el segundo española, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.593.097 y E-801.937, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE Y APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: abogada BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ MENDOZA y MAXIMILIANO VASQUEZ MENDOZA, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.448 y 89.265, respectivamente.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento, a través de escrito presentado en fecha 20 de febrero de 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (U.R.D.D.), por la ciudadanos BELQUIS SOLEINE MENDOZA y FERNANDO VAZQUEZ PARENTE, la primera asistida por la abogada BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ MENDOZA y el segundo representado por el abogado MAXIMILIANO VAZQUEZ MENDOZA (todo plenamente identificados en el encabezado del presente fallo), a los fines de requerir la rectificación de su acta de matrimonio, signada con el N° 262, de fecha 07 de noviembre de 1985, expedida ante la Jefatura Civil de la Parroquia San José, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en la cual se incurrió en un error material al asentarse el número de Cédula del ciudadano FERNANDO VAZQUEZ PARENTE como “…3593…” siendo esto incorrecto, por consiguiente la misma debe leerse y decir “…Nº E-801.937 …” que es como corresponde; razón por la cual acude ante este Tribunal, a los fines de que sea rectificada la precitada acta de matrimonio, en los términos expuestos.
-I-
ANTECEDENTES
Mediante auto de fecha 27 de febrero de 2025, se le dio entrada a la presente solicitud, admitiéndose la misma ordenándose el emplazamiento de todas aquellas personas que pudieran tener interés, librándose el respectivo cartel, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 05 de mayo 2025, compareció el abogado MAXIMILIANO VAZQUEZ MENDOZA, en su carácter de autos y mediante diligencia procedió a retirar el cartel de emplazamiento a los fines legales consiguientes, consignando en fecha 28 del referido mes y año el ejemplar de su publicación realizado en el diario Ultima Noticias.
En fecha 16 de septiembre 2025, compareció el abogado MAXIMILIANO VAZQUEZ MENDOZA, en su carácter de autos y consignó los fotostatos requeridos para librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, la cual fue proveída en fecha 17 de septiembre de 2025.
En fecha 26 de septiembre de 2025, compareció el ciudadano AMILKAR GOMEZ, Alguacil adscrito a ésta Circunscripción Judicial, y consignó boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada y sellada.
En fecha 29 de septiembre de 2025, compareció la abogada LETICIA DEL VALLE MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien manifestó que una vez sean efectuadas las notificaciones correspondientes en la presente causa, no tendrá objeción alguna.
En fecha 01 de octubre de 2025, comparecieron los ciudadanos NELIA LOZADA LOZANO y JULIO MANUEL SUAREZ SALGADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.645.575 y V-10.187.690, respectivamente, a quienes una vez impuestos las generalidades de la ley y debidamente juramentados dieron razón de sus dichos por tener conocimiento en cuanto a la pretensión de los ciudadanos BELQUIS SOLEINE MENDOZA y FERNANDO VAZQUEZ PARENTE.
En fecha 19 de febrero de 2026, compareció el abogado MAXIMILIANO VAZQUEZ MENDOZA, en su carácter de autos y solicitó de dicte sentencia en la presente solicitud.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplido el trámite procesal y verificado la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
Manifestaron los solicitantes en su escrito, que existe un error en su acta de matrimonio, signada con el N° 262, de fecha 07 de noviembre de 1985, expedida ante la Jefatura Civil de la Parroquia San José, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, correspondiente al año 1985.
Que en dicha partida se incurrió en un error material al asentarse el número de Cédula del ciudadano FERNANDO VAZQUEZ PARENTE como “…3593…” siendo esto incorrecto, por consiguiente, la misma debe leerse y decir “…Nº E-801.937…” que es como corresponde.
Fundamentaron su solicitud de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Tenemos entonces que la presente acción se encuentra dirigida a la rectificación del acta de matrimonio de los ciudadanos BELQUIS SOLEINE MENDOZA y FERNANDO VAZQUEZ PARENTE, donde se incurrió en un error material al asentarse el número de Cédula del cónyuge como “…3593…” siendo esto incorrecto, por consiguiente, la misma debe leerse y decir “…Nº E-801.937…” que es como corresponde.
Así las cosas, a los fines de decidir este Juzgador previamente debe realizar las siguientes consideraciones de orden factico:
Las actas, conforme al Diccionario Jurídico Opus, Tomo I, vienen a ser “la reseña escrita, fehaciente y auténtica de todo acto efectuado por las partes con efecto jurídico”.
Por su parte, el autor Guillermo Cabanellas en su obra Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Editorial Heliasta, establece que las actas de registro civil son “las que se refieren al estado civil de las personas. Constituyen la prueba del mismo, salvo inexistencia o pérdida de los libros. Además de las obligadas de nacimiento y defunción, existen las de matrimonio, reconocimiento, legitimación, naturalización y en los países donde se admiten, las de emancipación, adopción y vecindad”.
De manera que conforme al caso de marras, viene a ser la declaración vital que documenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar del nacimiento de una persona y que es capaz de producir efecto en el ámbito legal y de esta manera se podrá reconocer todos sus derechos y obligaciones presentes en la Constitución, pues en este constan diversos datos que son vinculados a la persona que hace referencia o cuyo nacimiento se pretende dejar constancia como su identidad o nombre, nombre de sus padres y la fecha y el lugar de nacimiento, es decir permite contar con una prueba auténtica de dicha acto.
Es así que cuando se procede a la inscripción de un acta ante el funcionario correspondiente, la misma no puede ser objeto de modificación o rectificación por sí solas, ya que para ello debe mediar sentencia definitivamente firme para que se proceda a la corrección de errores u omisiones, ello en atención al supuesto de hecho contenido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 769: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”
Por su parte, los artículos 144, 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, señalan:
Artículo 144: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
Artículo 145: “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
Artículo 149: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.” (Subrayado del Tribunal)
De la lectura de las normas en comento se verifica con meridiana claridad e inteligencia, que las actas de registro civil, tal y como se señaló anteriormente solo podrán ser corregidas después de extendidas, a través del procedimiento establecido en el Código Adjetivo Civil, así como la ley especial que rige la materia, pudiendo ser estas rectificaciones judicial o administrativa, debiendo en consecuencia, constar en nota marginal el nuevo asiento registral o corrección, por orden de la autoridad competente.
En tal sentido, a los fines de establecer lo que corresponde a errores materiales, el artículo 76 de las Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.461 de fecha 8 de julio de 2010, dispone:
Artículo 76: “Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellos que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permiten identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta; y los que son producto de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta.”
De manera que conforme al artículo que precede, los errores materiales son aquellos que se refieren a errores de transcripción u omisiones y que en modo alguno afectan el fondo del acta, mientras que, en interpretación en contrato, los errores de fondo, son aquellos que en cierto modo modifican o alteran el contenido del acta, lo cual genera un cambio de tal magnitud que pudiese influir en su verdadera naturaleza, superando de esta forma los simples errores materiales.
A los fines de demostrar su dicho, acompañaron a las actas junto con su escrito los siguientes instrumentos probatorios:
A los folios 05 y 06 riela en Copia certificada del acta de matrimonio, signada con el N° 262, de fecha 07 de noviembre de 1985, expedida ante la Jefatura Civil de la Parroquia San José, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, correspondiente al año 1985.
A los 07 y 08, riela copias simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos BELQUIS SOLEINE MENDOZA y FERNANDO VAZQUEZ PARENTE, quedando evidenciada sus identidades.
A los folios 09 y 10 corre inserto copia simple del poder otorgado por el solicitante al profesional del derecho MAXIMILIANO VAZQUEZ MENDOZA, ante la Notaria Pública Vigésima Novena (29°) del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de junio de 2009, quien estando facultado, interpuso la presente solicitud conjuntamente con la solicitante, dicha documental se valora conforme a lo estatuido en los Artículos 150, 151 y 154 eiusdem, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejerce el mandatario en nombre de su poderdante ciudadano FERNANDO VAZQUEZ PARENTE, y así expresamente se decide.
Todas las anteriores probanzas son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio.
Así las cosas, valoradas las pruebas aportadas por los solicitantes, queda demostrado el error material que presenta su acta de matrimonio, y por cuanto el Fiscal del Ministerio Público compareció a las actas el cual manifestó que una vez sean efectuadas las notificaciones correspondientes en la presente causa, no tendrá objeción alguna, en consecuencia, este Juzgador no observando vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones, forzosamente debe declarar CON LUGAR la presente solicitud, y en consecuencia se ORDENA la rectificación del acta de matrimonio, signada con el N° 262, de fecha 07 de noviembre de 1985, expedida ante la Jefatura Civil de la Parroquia San José, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, correspondiente al año 1985, relativo al error material al asentarse el número de Cédula del ciudadano FERNANDO VAZQUEZ PARENTE como “…3593…” siendo esto incorrecto, por consiguiente, la misma debe leerse y decir “…Nº E-801.937…” que es como corresponde, y Así se decide.-
-III-
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de rectificación de acta de matrimonio, solicitada por los ciudadanos BELQUIS SOLEINE MENDOZA y FERNANDO VAZQUEZ PARENTE, la primera de nacionalidad venezolana y el segundo española, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.593.097 y E-801.937, respectivamente, en consecuencia, se ORDENA la rectificación del acta de matrimonio, signada con el N° 262, de fecha 07 de noviembre de 1985, expedida ante la Jefatura Civil de la Parroquia San José, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, correspondiente al año 1985, y en consecuencia donde dice y se lee “…3593…” debe decir y leerse lo siguiente: “…Nº E-801.937…” que es lo correcto.
Ofíciese a las autoridades competentes y remítanse copias certificadas de la presente decisión a los fines que estampen la nota marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años. 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ,
ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE
LA SECRETARIA,
ASTRID CAROLINA RANGEL.
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ASTRID CAROLINA RANGEL
Exp: N° AP31-F-S-2025-000960
ETGM/ACR/Ruiz
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