TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
215º y 167º

Expediente Nro. AP31-F-S-2025-003502
Sentencia definitiva

SOLICITANTE: Ciudadano JEFTE ROMARIO BARRIOS SOLARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N°. V-24.314.102.
PARTE CONTRA QUIEN OBRA LA SOLICITUD: Ciudadana TERESA DEL CARMEN YÁNEZ ROSAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N°. V-24.592.715.
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: Ciudadano JOHN FRANCO GÁMEZ DAVID, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 290.175.
MOTIVO: DIVORCIO
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia la presente solicitud por escrito presentado en fecha cuatro (04) de junio de 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial, por el ciudadano JEFTE ROMARIO BARRIOS SOLARES, identificado en el encabezado del fallo, debidamente asistido por el abogado OSCAR JOSÉ RONDÓN DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 321.960, Defensor Público Auxiliar 1°, encargado de la Defensoría 3° con competencia en Materia Civil, Mercantil, y Tránsito, correspondiendo previa distribución el conocimiento, sustanciación y decisión a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha diez (10) de junio de 2025, se instó al solicitante a indicar su último domicilio conyugal, dando respuesta al pedimento mediante diligencia de fecha 23 de junio de 2025.
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de junio de 2025, se admitió la presente solicitud, ordenándose el emplazamiento de la TERESA DEL CARMEN YÁNEZ ROSAS, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha quince (15) de julio de 2025, previa consignación de los fotostatos requeridos para su certificación, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y boleta de citación a la cónyuge ciudadana Teresa Del Carmen Yánez Rosas.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2025, el Alguacil, consignó boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada.
En fecha cuatro (04) de agosto de 2025, compareció la abogada Ogledys Nereida Terán García, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Centésima Décima (110º) con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y mediante diligencia expuso que una vez se materializara la citación de la cónyuge se librara nueva boleta de notificación a su Dependencia Fiscal.
En fecha nueve (09) de enero de 2026, compareció el ciudadano Jefte Romario Barrios Salares, y le confirió Poder Apud Acta al abogado en ejercicio JOHN FRANCO GÁMEZ DAVID, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 290.175.
En fecha doce (12) de enero de 2026, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse comunicado vía WhatsApp, al número telefónico 0412-3633491, perteneciente a la ciudadana TERESA DEL CARMEN YÁNEZ ROSAS, a quien se le envió vía WhatsApp reproducciones fotográficas del libelo de solicitud, auto de admisión y boleta de citación.
En fecha catorce (14) de enero de 2026, se libró nueva boleta de notificación dirigida a la abogada Ogledys Nereida Terán García, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Centésima Décima (110º) con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que emitiera su opinión.
En fecha veintidós (22) de enero de 2026, el Alguacil, consignó boleta de notificación dirigida a la abogada Ogledys Nereida Terán García, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada.
En fecha cinco (05) de febrero de 2026, compareció el abogado JHOAN ELJURYS, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Décima (110º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y mediante diligencia solicitó se practicara y se verificara efectivamente la citación de la ciudadana TERESA DEL CARMEN YÁNEZ ROSAS y una vez constara en autos la misma, esa representación fiscal no tendría nada que objetar a la presenta causa, asimismo el abogado John Gámez, inscrito en el Inpreabogado N° 290.175 y presentó diligencia mediante la cual solicitó sentencia.
En fecha trece (13) de febrero de 2026, compareció la ciudadana TERESA DEL CARMEN YÁNEZ ROSAS, y presentó escrito de alegatos a la presente solicitud e indicó los bienes adquiridos durante la unión conyugal.
En fecha veinte (20) de febrero de 2026, compareció el abogado John Gámez, inscrito en el inpreabogado N° 290.175 y mediante diligencia solicito se dicte sentencia.
II
MOTIVACIÓN

Cumplido el trámite procesal suficiente para la comparecencia de la cónyuge y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
Manifestó el solicitante que en fecha dos (02) de agosto de 2018, contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta de matrimonio asentada bajo el Nº 126, Folio N° 126, inserta en el libro de matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2018.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Caño Amarillo, Urbanización Buen Consejo, Apartamento 4-A, Torre F, Parroquia 23 de enero, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes que liquidar.
Argumentó que, por causas diversas de incomprensión, surgieron inconvenientes y desavenencias las cuales se fueron agravando, haciendo difícil la vida en común, decidiendo separarnos de hecho en el mes de noviembre de 2018, suspendiendo toda comunicación y nexo en común, por lo que manifestó que, desde el 29 de noviembre de 2018, no han tenido vida íntima ni reconciliación.
Fundamentó su solicitud en la sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Tenemos entonces que la presente solicitud se encuentra dirigida a la disolución del vínculo matrimonial del solicitante con la ciudadana TERESA DEL CARMEN YÁNEZ ROSAS.
Así las cosas, en nuestra legislación existen dos formas de disolver el matrimonio tal como se encuentra sentado en el supuesto de hecho contenido en al artículo 184 del Código Civil, el primero es por la muerte de alguno de los cónyuges y el segundo es a través del divorcio, el cual se logra a través de la instauración de un procedimiento judicial a fin de alcanzar el cese de la relación conyugal.
Doctrinalmente el divorcio ha sido conceptualizado como la ruptura legal del vínculo conyugal o de un matrimonio válidamente contraído entre un hombre y una mujer ante la autoridad competente, por lo tanto, ello debe ser declarado como consecuencia de un procedimiento judicial, tal como se señaló anteriormente, todo ello con fundamento en alguna de las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, el cual textualmente dispone:
“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”

En relación a la interpretación constitucional del citado artículo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 693 de fecha 2 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163, estableció lo siguiente:

"Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.

No obstante, en la actualidad la jurisprudencia ha moldeado dichas causales a los cambios evolutivos de la realidad, ello en franca atención inmediata de los derechos primordiales al libre desarrollo de la personalidad y en especial a la tutela judicial efectiva, señalando que las causales de divorcio contenidas en la norma arriba transcrita, no son taxativas, pudiendo solicitar los cónyuges de manera conjunta o separada la disolución del vínculo por cualquier motivo diferente de los establecidos por el legislador en dicha norma, entre ellos, la causal de desafecto o desamor la cual se encuentra establecida en sentencia 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, expediente No. 16-0916, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual quedó expresado lo siguiente:

“(…)En aras de desarrollar una mayor plenitud en el goce de la vida y para consagrar el cometido de unidad e integración en el Estado Social de Derecho y Justicia, no puede avalar el encasillamiento de la causales para la solicitud del divorcio establecido en el artículo 185 del Código Civil, por cuanto éstas cercenan derechos fundamentales que influyen en el devenir de la vida en familia y comunidad de las personas, por ello ya no resulta necesario encontrarse inmerso en alguna de las situaciones previstas en el artículo 185 eiusdem para iniciar el procedimiento de divorcio…. (omissis)… Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectiomaritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. …(omissis)… En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales…. (omissis)… En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas. …”
Posteriormente en sentencia No. 136 emanada de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Juzgado, de fecha 30 de marzo de 2017, al acoger el criterio doctrinal y jurisprudencial sentado en la sentencia N° 1070 antes transcrita, procedió a esgrimir lo siguiente:
“(…)cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
“…OMISSIS…”
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas. Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.”

De lo anterior, se verifica con meridiana claridad que se estableció por una parte que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, al no revestir carácter taxativo, nuestro máximo legislador, en aras de la materialización del desarrollo del Estado Social de Derecho y Justicia, en pro del desarrollo de la personalidad, señaló que las causales supra indicadas, no se ciñe a la época actual, por lo que pueden existir motivos diferentes, incluido lo que se ha denominado como el desamor, que no es más que la pérdida del afecto marital para continuar una unión matrimonial, o la incompatibilidad de caracteres la cual deviene de la manifestación de la voluntad, expresada por alguno o ambos cónyuges, lo que ocasiona una animadversión en la cotidianidad de la vida en familia, en cuyo supuesto es más que suficiente la manifestación del deseo de no seguir en matrimonio para que sea decretado el divorcio.
A tal fin acompañó a las actas junto con su escrito los siguientes instrumentos probatorios:
A los folios 06 al 09 corre inserta copia certificada del acta de matrimonio anotada bajo el número 126, Folio N° 126, de fecha 02 de agosto de 2018, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta en el libro de matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2018. Desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JEFTE ROMARIO BARRIOS SOLARES y TERESA DEL CARMEN YÁNEZ ROSAS contrajeron matrimonio por ante la prenombrada autoridad civil, instrumento con el cual ha quedado demostrado el vínculo jurídico que une a los cónyuges, y así se declara.
Al folio 10 acompañó copia simple de la Cédula de Identidad del solicitante ciudadano JEFTE ROMARIO BARRIOS SOLARES, con lo cual queda evidenciada la identidad del mismo, y así se declara.
Al folio 11 acompañó copia simple de la Cédula de Identidad de la cónyuge ciudadana TERESA DEL CARMEN YÁNEZ ROSAS, con lo cual queda evidenciada la identidad de la misma, y así se declara.
Todas las anteriores probanzas son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio.
Así las cosas, demostrada la existencia del vínculo conyugal, y siendo que conforme a la manifestación del solicitante el cual argumentó que, por causas diversas de incomprensión, surgieron inconvenientes y desavenencias las cuales se fueron agravando, haciendo difícil la vida en común, decidiendo separarse de hecho en el mes de noviembre de 2018, suspendiendo toda comunicación y nexo en común no teniendo vida íntima ni reconciliación, aunado a la citación de la ciudadana Teresa del Carmen Yánez Rosas, quien compareció en fecha trece (13) de febrero del 2026, y mediante escrito de alegatos manifestó que su separación se produjo el diez (10) de diciembre del 2024, este Juzgador no observando vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones y por cuanto la representación del Ministerio Público, compareció a las actas y manifestó que nada tendría que objetar, una vez constará la citación efectiva de la cónyuge, por lo que forzosamente debe declarar PROCEDENTE la disolución del vínculo matrimonial que fue contraído por los ciudadanos JEFTE ROMARIO BARRIOS SOLARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N°. V-24.314.102 y TERESA DEL CARMEN YÁNEZ ROSAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N°. V-24.592.715, en fecha 02 de agosto de 2018, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, Así se decide. -
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano JEFTE ROMARIO BARRIOS SOLARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N°. V-24.314.102 y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial contraído con la ciudadana TERESA DEL CARMEN YÁNEZ ROSAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N°. V-24.592.715, en fecha de fecha 02 de agosto de 2018, ante Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en el acta de matrimonio anotada bajo el Nº 126, Folio N° 126, inserta en el libro de matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2018.
Liquídese la comunidad conyugal en su oportunidad, si hubiere lugar a ello.
Ofíciese a las autoridades competentes y remítanse copias certificadas de la presente decisión a los fines que estampen la nota marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas veintitrés (23) de febrero del dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ,
ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE

LA SECRETARIA,
ASTRID CAROLINA RANGEL.

En esta misma fecha siendo las doce del mediodía (02:00) se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ASTRID CAROLINA RANGEL

NºAP31-F-S-2025-003502
ETGM/ACR/YS