TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 215° y 166°

ASUNTO PRINCIPAL: AP31-F-V-2025-000225
Sentencia Definitiva


PARTE DEMANDANTE: ciudadano POBAG CHANG LEÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.416.023, quien es apoderado del ciudadano YON WAH CHANG LEÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.580.739, según documento autenticado ante la Notaria Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 47, Tomo 58, Folio 14.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos EDUARDO ARIAS, RUBLENYS PEÑA RAMÍREZ y JOSÉ AUGUSTO RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 268.113, 254.244 y 62.723, respetivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES JF 2030 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil VII del Distrito Capital, bajo el Nº 274, Tomo 2-A, en fecha 31 de enero de 2019, según Expediente Nº 225.68203, en la persona de su Presidente y Vicepresidente ciudadanos SERGIO JERICO GONZÁLEZ COLMENARES y FRANK JEREMY GONZÁLEZ COLMENARES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-27.446.640 y V-27.446.639, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano NOEL JOSÉ GUTIÉRREZ GUEVARA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 289.404.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

- I -
D E L O S H E C H O S
Se inicia la presente demanda mediante escrito presentado en fecha 21 de abril de 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, con sede en Los Cortijos, por el ciudadano POBAG CHANG LEON, quien es apoderado del ciudadano YON WAH CHANG LEÓN, debidamente asistido por los abogados EDUARDO ARIAS, RUBLENYS PEÑA RAMIREZ y JOSE AUGUSTO RODRÌGUEZ, mediante el cual demanda a la Sociedad Mercantil INVERSIONES JF 2030 C.A., en la persona de su Presidente y Vicepresidente ciudadanos SERGIO JERICO GONZÁLEZ COLMENARES y FRANK JEREMY GONZÁLEZ COLMENARES, (todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo), para solicitar la Resolución del contrato de arrendamiento, celebrado en fecha 18 de octubre de 2022, ante la Notaria Publica Octava de Caracas del Municipio Bolivariano Libertador, bajo el Nº 27, Tomo 38, y por lo tanto se declare culminada la relación arrendaticia sobre el local comercial identificado con el alfanumérico C-3, situado en el Conjunto denominado Central Plaza, Avenida Oeste 18, Sector Quinta Crespo, Parroquia San Juan del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, siendo admitido en fecha 25 de abril de 2025, por los trámites del Procedimiento Oral y ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 30 de abril de 2025, compareció el ciudadano POBAG CHANG LEON, quien es apoderado del ciudadano YON WAH CHANG LEÓN, debidamente asistido por la abogada RUBLENYS PEÑA RAMIREZ, y consignó los fotostatos necesarios para elaborar la compulsa dirigida a la parte demandada, la cual fue librada en fecha 05 de mayo de 2025.
En fecha 10 de junio de 2025, compareció el ciudadano POBAG CHANG LEON, quien es apoderado del ciudadano YON WAH CHANG LEÓN, debidamente asistido por el abogado JOSÉ AUGUSTO RODRÍGUEZ MEDINA, y solicitó el trámite de la citación.
En fecha 23 de junio de 2025, el ciudadano CESAR MONTES, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó Compulsa de citación sin firmar dirigida a la parte demandante, por lo que, a petición de la parte actora el acto citatorio se realizó mediante cartel librado en fecha 02 de julio de 2025, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de julio de 2025, compareció el ciudadano POBAG CHANG LEON, quien es apoderado del ciudadano YON WAH CHANG LEÓN, debidamente asistido por el abogado JOSÉ AUGUSTO RODRÍGUEZ MEDINA, y mediante diligencia retiró Cartel de Citación para su debida publicación, consignando su ejemplar debidamente publicado en fecha 11 de agosto de 2025.
Posteriormente en fecha 29 de septiembre de 2025, la parte actora solicitó autorización para vender y/o arrendar el local comercial objeto de la presente demanda y la designación del defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 02 de octubre de 2025, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2025, se designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado en ejercicio NOEL GUTIÉRREZ, y se libró boleta de notificación, a los fines de que manifestara su aceptación o excusa al cargo para el cual había sido designado, consignada la misma en fecha 04 de noviembre de 2025, debidamente firmada y sellada.
En fecha 05 de noviembre de 2025, compareció el ciudadano POBAG CHANG LEON, quien es apoderado del ciudadano YON WAH CHANG LEÓN, debidamente asistido por el abogado JOSÉ AUGUSTO RODRÍGUEZ MEDINA, y consignó los fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa dirigida al defensor judicial.
En fecha 06 de noviembre de 2025, compareció el abogado NOEL GUTIÉRREZ, y mediante diligencia aceptó el cargo para el cual había sido designado.
Mediante actuación de fecha 07 de noviembre de 2025, se libró compulsa de citación dirigida al defensor judicial y se dictó sentencia interlocutoria, en la cual se autorizó a la parte demandada a vender y/o arrendar el inmueble objeto del presente juicio.
En fecha 24 de noviembre de 2025, compareció el abogado NOEL GUTIÉRREZ, y consignó escrito de contestación de la demanda.
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2025, se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar.
El 18 de diciembre de 2025, se produjo la audiencia preliminar, a la cual acudió el ciudadano POBAG CHANG LEON, debidamente asistido por el abogado JOSÈ AUGUSTO RODRIGUEZ, en cuya oportunidad procesal expuso lo siguiente; Que ratifica en cada una de sus partes los hechos alegados en el escrito liberal donde se estableció que la parte demandada no ha cumplido con su obligación contractual de pago desde los meses de febrero y marzo de 2025. Asimismo, solicita sea declarada con lugar la demanda y como consecuencia de ello, sea ordenado la entrega material, real y efectiva, libre de personas y bienes, del inmueble objeto de las presentes actuaciones.
Seguidamente expuso el defensor judicial de la parte demandada, que utilizó todos los medios necesarios para lograr la comunicación con sus defendidos, siendo infructuosa la misma, y que ratificó el contenido y extensión del escrito de su contestación en cada una de sus partes.
En fecha 09 de enero de 2026, se establecieron los hechos y límites de la controversia, abriendo el lapso de cinco (05) días de despacho para promover pruebas.
Posteriormente en fecha 16 de enero de 2026, el defensor judicial, consignó escrito de promoción de pruebas, siendo agregado a los autos en fecha 19 de enero de 2026.
Por auto de fecha 22 de enero de 2026, este Tribunal negó la admisión del referido escrito, por cuanto no constituye medio de prueba y fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia Oral en fecha 29 de enero de 2026.
- II -
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Discriminadas las actuaciones de relevancia ocurridas en el devenir del juicio y, siendo la oportunidad para dictar el extenso del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Expone el apoderado de la parte actora que en fecha 18 de octubre de 2022 su representado, celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, con los ciudadanos SERGIO JERICO GONZÁLEZ COLMENARES y FRANK JEREMY GONZÁLEZ COLMENARES, en su condición de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES JF 2030 C.A., sobre un (01) local comercial identificado con el alfanumérico C-3, situado en el Conjunto denominado Central Plaza, Avenida Oeste 18, Sector Quinta Crespo, Parroquia San Juan del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Que en las cláusulas del referido contrato se estableció el monto del canon de arrendamiento mensual equivalente en moneda extranjera o en bolívares calculados al tipo oficial del Banco Central de Venezuela, por la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($2.600.00), el cual debería ser cancelado los cinco (05) primeros días de cada mes.
Que la parte demandada dejó de pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de febrero del año 2025, incurriendo en el incumplimiento de una de las cláusulas establecidas entre las partes.
Que en fecha 15 de marzo de 2025, un ciudadano identificado como empleado de la Sociedad Mercantil INVERSIONES JF 2030 C.A., le hizo entrega de las llaves del local comercial y manifestó que el mismo se encontraba en abandono, por lo que, realizó las gestiones pertinentes a los fines de llevar acabo una inspección judicial y constatar el estado en el cual se encontraba.
Que se estableció en dicho contrato una duración por un (01) año fijó, contado a partir del 25 de octubre de 2022 hasta el 24 de octubre de 2023, sin prorroga alguna y vencido éste la arrendataria estaría obligada a entregar el inmueble libre de personas y bienes, siendo lo contrario se entendería su abandono y quedaría a favor del arrendador cualquier clase de bienes o equipos adheridos a las paredes o libres.
Que realizó el procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), a los fines de que fuese decretada medida de secuestro sobre el bien inmueble.
Que fundamenta su pretensión en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, concatenado con el artículo 1.133 y 1.160 del Código Civil.
De igual forma en la audiencia preliminar ratificó en cada una de sus partes los hechos alegados en el escrito liberal donde se estableció que la parte demandada no ha cumplido con su obligación contractual de pago desde los meses de febrero y marzo de 2025. Asimismo, solicita sea declarada con lugar la demanda y como consecuencia de ello, sea ordenado la entrega material, real y efectiva, libre de personas y bienes, del inmueble objeto de las presentes actuaciones.

DE LOS ALEGATOS DEL DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, los hechos narrados en el libelo de la demanda, por lo cual solicitó la declaración sin lugar de la presente demanda.
De igual modo, en la audiencia preliminar alegó haber utilizado todos los medios necesarios para lograr la comunicación con sus defendidos, siendo infructuosa la misma y que ratifica el contenido y extensión del escrito de su contestación en cada una de sus partes.
Planteada bajo esos términos la pretensión sujeta al estudio de este Tribunal, se advierte que la misma versa en el supuesto incumplimiento por parte de la arrendataria, en la obligación de pagar el canon de arrendamiento pactado, el cual presuntamente se encuentra insoluto desde el mes de febrero de 2025, y en virtud del abandono del local comercial, es por ello que el apoderado de la parte actora solicita que ésta convenga o sea condenada por el Tribunal, y por lo tanto se declare culminada la relación arrendaticia en la resolución del contrato, la cual fue rechazada por el defensor judicial de la parte demandada.


- III -
D E L A S P R U E B A S A P O R T A D A S
Ahora bien, vistos los alegatos presentados por las partes, este Juzgado, antes de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la controversia, entra a analizar el acervo probatorio traído a las actas, y a tal efecto observa que:

DE LA PARTE ACTORA:
A los folios 13 al 15 corre inserto copia simple del PODER GENERAL DE DISPOSICIÓN Y ADMINISTRACIÓN conferido por el ciudadano YON WAH CHANG LEON, al ciudadano POBAG CHANG LEON, ambos anteriormente identificados, ante la Notaria Pública Cuadragésima Primera (41°) del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de agosto de 2017, bajo el N° 47, Tomo 58, Folios 143 al 145, quien estando facultado, interpuso la presente demanda, dicha documental se valora conforme a lo estatuido en los Artículos 150, 151 y 154 ejusdem, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejerce, adminiculándose desde el folio 16 al 19 copias de las Cédulas de Identidad y Registro de Información Fiscal de los ciudadanos anteriormente mencionados, con cual se tiene como cierta la identidad de los mismos, y así expresamente se decide.
A los folios 20 al 33, corre inserta copia simple del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO autenticado por la Notaría Pública Octava (8º) de Caracas, Municipio Libertador, bajo el N° 27, Tomo 38, Folios 127 al 136, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría de fecha 18 de octubre de 2022, suscrito entre el ciudadano YON WAH CHANG LEON, por una parte, y por la otra los ciudadanos SERGIO JERICO GONZÁLEZ COLMENARES y FRANK JEREMY GONZÁLEZ COLMENARES, en su condición de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES JF 2030 C.A, sobre un (01) local comercial identificado con el alfanumérico C-3, situado en el Conjunto denominado Central Plaza, Avenida Oeste 18, Sector Quinta Crespo, Parroquia San Juan del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; donde las partes acordaron un canon de arrendamiento mensual equivalente en moneda extranjera o en bolívares calculados al tipo oficial del Banco Central de Venezuela, por la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($2.600.00). La documental antes descrita no fue impugnada, ni tachada, en la oportunidad de ley, por lo que este Tribunal le confiere valor conforme a lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que la existencia de la relación locativa de marras y así se establece.
A los folios 39 al 96 expediente original de la INSPECCIÓN JUDICIAL, practicada por este Órgano Jurisdiccional, con el fin de determinar el estado de las instalaciones objeto del presente proceso, en fecha 24 de marzo de 2025, donde se contó con la presencia de la parte actora y las ciudadanas MILEIDYS FERNÁNDEZ, MILAGRO COLINA BELKYS CARMONA, quienes manifestaron representar a la Junta de Condominio del Conjunto Central Plaza, y cuyas resultas son valoradas y apreciadas por este sentenciador conforme a las reglas de la sana crítica por mandato del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, que prueba la ubicación y condiciones del inmueble objeto de la demanda, así como los bienes y artículos abandonados dentro del mismo.
A los folios 16 al 75 del cuaderno de medidas copias simples del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO llevado ante Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, en el cual se sustanció el Procedimiento Administrativo, en fecha 02 de mayo de 2025, interpuesto por el ciudadano POBAG CHANG LEON, quien es apoderado del ciudadano YON WAH CHANG LEÓN, antes identificados, por la ocupación del inmueble constituido sobre un (01) local comercial identificado con el alfanumérico C-3, situado en el Conjunto denominado Central Plaza, Avenida Oeste 18, Sector Quinta Crespo, Parroquia San Juan del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. La documental antes descrita no fue impugnada, ni tachada, en la oportunidad de ley, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio. Y así se decide.

- IV -
D E L M É R I T O D E L A C O N T R O V E R S I A

Realizado el análisis de las pruebas aportadas al proceso, este Juzgado considera preciso señalar que constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin que esto constituya la anulación del poder discrecional del juez en la búsqueda de la verdad para acercarse a lo justo y ajustado en la aplicación del derecho. El anterior precepto persigue establecer los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, ya que el límite de toda controversia judicial, está circunscrita por los hechos alegados como fundamento de la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el ordinal 5° del artículo 243 ejusdem quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Bajo esta premisa y atendiendo al caso sometido al estudio del Tribunal, se encuentra que la pretensión de la parte actora se circunscribe al supuesto incumplimiento por parte de la arrendataria, en la obligación de pagar el canon de arrendamiento pactado, el cual presuntamente se encuentra insoluto por los meses de febrero y marzo de 2025, así como la entrega informal efectuada por el empleado de la parte demandada de las llaves del local comercial, el cual manifestó que el mismo se encontraba abandonado, siendo este hecho comprobado a través de la inspección judicial practicada en fecha 24 de marzo de 2025, razón por la cual solicita sea condenada en la entrega material del inmueble, condenada en costas, y se declaré la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, cuestión que fue rechazada por el defensor judicial de la parte demandada.
En ese sentido, considera menester acotar quien aquí decide, que con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial No. 40.418 de fecha 23 de mayo del 2014, se establecen las condiciones y procedimientos necesarios para regular y controlar la relación entre las partes intervinientes en una relación contractual de arrendamiento de inmuebles destinado al uso comercial, en procura de las relaciones arrendaticias justas y socialmente responsables, en aras de garantizar y proteger los intereses de los venezolanos, estableciendo igualmente la mencionada ley, su ámbito de aplicación a aquellos inmuebles en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios, donde se hace la salvedad de manera taxativa sobre cuáles son los inmuebles que se deben considerar excluidos de la aplicación del mencionado instrumento normativo, dentro de los cuales se encuentra la figura de las oficinas, tal como lo dispone el artículo 4 de la norma en mención, que a continuación se trascribe:

“Quedan excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como: viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados…”.

En armonía con ello, el mencionado texto legal, dispone en su artículo 40 lo siguiente:

“Son causales de desalojo:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos”.
b) Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes

La norma especial es clara en determinar la consecuencia jurídica derivada de la falta de pago de dos (02) cánones de arrendamiento consecutivos, y el vencimiento del término del contrato de arrendamiento; causal ésta en la que la parte actora fundamentó su pretensión para solicitar la resolución del contrato.
Desde tal panorama, encuentra quien aquí decide que, correspondió a la parte demandada demostrar la excepción por excelencia como lo es el pago de los cánones de arrendamiento, en otras palabras, no quedó demostrado del acervo probatorio que la parte demandada haya pagado los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos, pues, lo consignado para demostrar tal supuesto, fue desechado y carece de sustentabilidad que excusen el incumplimiento de la obligación contraída, en ese aspecto, considera oportuno destacar objetivamente en este fallo, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que ‘las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho’, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo ‘reus in excipiendo fit actor’, que equivale al principio según el cual ‘corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...’. (Énfasis del Tribunal).

Con vista al criterio doctrinario y jurisprudencial anteriormente trascrito, el cual por compartirlo y al aplicarlo analógicamente al caso particular bajo estudio, lo hace suyo este Tribunal y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, que la distribución de la carga de la prueba recaería, en este caso, en cabeza de la parte accionada, quien tuvo la obligación de demostrar el pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos. Todo esto, hace inferir que no quedó plenamente probada en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento, por lo que la acción de resolución de contrato que origina estas actuaciones debe prosperar en derecho, conforme al marco legal antes descrito y así finalmente será establecido de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Así se establece.
- V -
D E L A D E C I S I Ó N
En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, ha decidido:
PRIMERO: declarar CON LUGAR la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano POBAG CHANG LEON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.416.023, quien es apoderado del ciudadano YON WAH CHANG LEÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.580.739, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES JF 2030 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil VII del Distrito Capital, bajo el Nº 274, Tomo 2-A, en fecha 31 de enero de 2019, según Expediente Nº 225.68203, en la persona de su Presidente y Vicepresidente ciudadanos SERGIO JERICO GONZÁLEZ COLMENARES y FRANK JEREMY GONZÁLEZ COLMENARES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-27.446.640 y V-27.446.639, respectivamente.
SEGUNDO: como consecuencia se declara CONCLUIDA la relación arrendaticia, por causa de incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 18 de octubre de 2022, entre el ciudadano YON WAH CHANG LEÓN, por una parte, y por la otra los ciudadanos SERGIO JERICO GONZÁLEZ COLMENARES y FRANK JEREMY GONZÁLEZ COLMENARES, en su condición de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES JF 2030 C.A., sobre el local comercial identificado con el alfanumérico C-3, situado en el Conjunto denominado Central Plaza, Avenida Oeste 18, Sector Quinta Crespo, Parroquia San Juan del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
TERCERO: Se CONDENA a la Sociedad Mercantil INVERSIONES JF 2030 C.A., C.A., en la persona de los ciudadanos SERGIO JERICO GONZÁLEZ COLMENARES y FRANK JEREMY GONZÁLEZ COLMENARES, en su condición de Presidente y Vicepresidente de la misma, a que haga entrega material, real y efectiva, libre de personas y bienes, a la parte actora, del bien del inmueble constituido sobre un (01) local comercial identificado con el alfanumérico C-3, situado en el Conjunto denominado Central Plaza, Avenida Oeste 18, Sector Quinta Crespo, Parroquia San Juan del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

En aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,
ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE

LA SECRETARIA,
ASTRID CAROLINA RANGEL.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a que hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ASTRID CAROLINA RANGEL.



Asunto N°. AP31-F-V-2025-000225
ETGM/ACR/Ruiz.