TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 215° y 166°
Expediente Nº AP31-F-v-2025-000741
Sentencia Interlocutoria.
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA 280991, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 10 de diciembre de 2012, bajo el N° 58, Tomo 79-A, Expediente 400-4754.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada JULLIS MAILETH MANCERA CAMELO, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 95.871.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ANGELITOS FASHION, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, bajo el N° 74, Tomo A-42, en fecha 11 de octubre de 2005.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL.
I -
D E L O S H E C H O S
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha veintibueve (29) de septiembre del 2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual la abogada JULLIS MAILETH MANCERA CAMELO, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA 280991, C.A., procedió a demandar a la Sociedad Mercantil ANGELITOS FASHION C.A., por DESALOJO. (plenamente identificados en el encabezado del presente fallo), correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, declinando la competencia por cuantía mediante decisión de fecha diecisiete (17) de octubre de 2025, y remitida por oficio Nº 159-2025, de fecha Primero (1º) de diciembre de 2025, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución.
Ahora bien, de la revisión efectuada al escrito libelar este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones:
Expuso la apoderada judicial de la parte actora lo siguiente:
Que en fecha 16 de junio del año 2009, INVERSIONES GSP, S.A.", inscrita ante de la Sección Mercantil del Registro Público con oficinas principales ubicadas en el Piso 16, Edificio St. George Bank, Calle 50 y Calle 74, Ciudad de Panamá, Panamá, en fecha 29 de Octubre del 2003, a la ficha 443118 Sigla S.A. Documento Redi 549591, representada por su Apoderado Especial MOHAMAD CHEBLI AWADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 13.670.189, según poder otorgado por a en fecha 30 de Marzo de 2009, por ante la Notaría Pública Cuarta del Circuito de Panamá, por el ciudadano Notario César Ernesto Díaz Espinoza, con Cédula Nro. 8.260.290, celebra contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil ANGELITOS FASHION C.A., antes identificada, sobre un local para uso comercial distinguido con las siglas A-16, ubicado en el piso 1 del CENTRO COMERCIAL MAIQUETÍA PLAZA, Estado Vargas (hoy Estado la Guaira),
Que se evidencia de la cláusula segunda, que el pago del canon de arrendamiento se tenía que hacer por mensualidades adelantadas, es decir, dentro los cinco primeros días del mes.
Que como consecuencia de la transferencia de la propiedad del inmueble comercial hubo cambio de arrendador, pero el contenido y la vigencia de las normas de la relación arrendataria no han sufrido derogación ni modificación.
Que la Sociedad Mercantil "CONSTRUCTORA 280991, C.A.", es propietaria de un inmueble denominado CENTRO COMERCIAL MAIQUETÍA PLAZA conforme consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas (hoy Estado la Guaira) bajo el No. 2014.264, Asiento registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 456.24.1.7.1449, que corresponde al Libro del Folio Real del año 2014, de fecha 8 de mayo de 2014. La actividad económica principal es el comercio minorista y el arrendamiento de locales a distintas empresas o personas naturales con el fin de generar un ecosistema económico diverso dentro de sus instalaciones.
Que en fecha 10 de marzo del año 2016, CONSTRUCTORA 280991, C.A., celebra un contrato con la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ZGHARTA C.A., por ante la Notaría Pública Tercera de Caracas Municipio Libertador, en fecha 10 de marzo del año 2016, dejándolo inserto bajo el N° 20, Tomo 80, Folios 114 hasta 117, que tiene por objeto actos de administración, sobre un inmueble denominado CENTRO COMERCIAL MAIQUETIA PLAZA ubicado en la calle San Sebastián, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado La Guaira, que es propiedad de CONSTRUCTORA 280991, C.A. Según se evidencia del contrato de arrendamiento INMOBILIARIA ZGHARTA C.A., es la encargada de arrendar, cobrar los cánones de arrendamientos y los gastos comunes y presenta un informe mensual de su gestión.
Que la arrendataria ANGELITOS FASHION C.A., dejó de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses diciembre del año 2023, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2024, para ese período la arrendataria pagaba DOSCIENTOS CUATRO DOLARES AMERICANOS 204 (USD) o su equivalente en moneda de curso legal (Bolívares) al tipo de cambio vigente en la fecha de pago,
Que la arrendataria procedió a pagar de manera extemporánea los cánones de arrendamiento consecutivos correspondientes a los meses de diciembre del año 2023, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2024 según se evidencia de factura N° 000080.
Que hasta la presente fecha la arrendataria adeuda los cánones correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre del año 2024, incumpliendo su obligación de pagar al arrendador el canon de arrendamiento, según la cantidad y oportunidad que se haya fijado entre las partes,
Que la arrendataria adeuda por concepto de canon de arrendamiento la cantidad de SEISCIENTOS DOCE DOLARES AMERICANOS 612 (USD) o su equivalente en moneda de curso legal (Bolívares) al tipo de cambio vigente en la fecha de pago.
Por ello, solicita se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentará ante el Tribunal, para que declaren con lugar la acción por Desalojo del inmueble, así como pagar las costas y gastos de ejecusion de la sentencia que se genere del presente procedimiento.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Juzgador a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la controversia planteada por la accionante considera necesario traer a colación el contenido del el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la declaratoria preliminar de inadmisibilidad de la demanda, estable que ésta lo será en las circunstancias siguientes:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Destacado y subrayas añadido).
El supuesto de hecho de la norma claramente indica que la demanda sólo podrá inadmitirse preliminarmente con base a una cualquiera de las tres hipótesis que expresamente señala el precepto transcrito, es decir, que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Con relación al alcance de la norma transcrita anteriormente, esta Sala, en sentencia N° 708 de fecha 28 de octubre de 2005, juicio: Teotiste Bullones y otros contra Banco Mercantil y otras, estableció lo siguiente:
“…Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa ‘…el Tribunal la admitirá…’; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…”. (Destacado y subrayas añadido).
Más recientemente, en la sentencia N° 341 de fecha 23 de mayo de 2012, juicio: Nilza Carrero y otra contra César Carrero, la Sala reproduciendo el criterio citado en la sentencia mencionada con anterioridad, sostuvo que:
“…En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95).
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra ‘Compendio de Derecho Procesal’, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, (…).
(…Omissis…)
Específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:
‘para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia’.
(…Omissis…)
Siendo como ha quedado dicho, ambos juzgadores al analizar la demanda a los fines de su admisión, sólo debieron examinar si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaban obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar.
Por las razones expuestas la Sala declara que en el sub iudice ambos juzgadores, infringieron el debido proceso al declarar inadmisible la demanda de tercería interpuesta, negándole eficacia erga omnes a los documentos con los cuales se sustentó la misma, pues con ello, establecieron condiciones de inadmisibilidad que la ley no contempla, con lo cual resultaron infringidos los artículos 15, 341 y 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, mediante el presente fallo se corrige el defecto detectado con el objeto de restituir tanto el orden público, como el debido proceso violentados…”.
A este respecto es necesario señalar lo siguiente:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”.
De la anterior disposición procesal se puede evidenciar que por mandato de la propia ley, el juez está facultado para no admitir una demanda cuando ella se derive de un contrato que establezca una clausula arbitral la cual deba agotarse antes de proceder por la vía judicial, en consecuencia, tenemos que quedó establecido en la CLÁUSULA VIGÉSIMA del contrato arrendamiento de fecha 16 de junio de 2009, protocolizado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 19, Tomo 40, suscrito entre la Sociedad del Comercio INVERSIONES GSP S.A. y la Sociedad Mercantil ANGELITOS FASHION C.A., siguiente:
“…VIGÉSIMA Para todos los efectos del presente contrato, en caso de plantearse cualquier controversia con relación al presente contrato, será resuelta definitivamente mediante arbitraje de conformidad con el Reglamento del Centro Empresarial de Conciliación y de Arbitraje (CEDCA) por uno o más árbitros nombrados conforme a su Reglamento. Si la controversia estuviere referida a materias no susceptibles de ser resueltas por la vía del arbitraje, se recurrirá a la vía judicial a cuyo efecto las partes eligen como domicilio especial la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declaran someterse…”
De lo anterior debemos considerar lo previsto en el párrafo segundo del artículo 5 de la Ley Arbitraje Comercial
“…En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria acumulen pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles, pues de lo contrario se estaría violentando una disposición expresa de la ley que prohíbe su acumulación…”
Se desprende de lo antes transcrito que efectivamente la norma establece que en materia arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces, como en el caso de autos, la pretensión de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA 280991, C.A, se rige por el Procedimiento del Centro Empresarial de Conciliación de Arbitraje (CEDCA), tratándose de una disposición expresa por la Ley de Arbitraje Comercial.
En este mismo orden de ideas, y visto que la consecuencia jurídica de la voluntad de las partes expresadas en la cláusula vigésima del prexistente contrato de arrendamiento y por cuanto la parte actora señala que al adquirir el inmueble objeto del presente juicio, el contenido del contrato y la vigencia de las normas que regulan la relación arrendataria no han sufrido derogación ni modificación y por cuanto la disposición expresa en el artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial, acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se hace imperativo para este Tribunal declarar INADMISIBLE, la acción propuesta por Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA 280991, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 10 de diciembre de 2012, bajo el N° 58, Tomo 79-A, Expediente 400-4754, dado que la misma no cumple con los extremos de ley necesarios para su admisión, y así se declara.
- III -
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIA, interpuesto por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA 280991, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 10 de diciembre de 2012, bajo el N° 58, Tomo 79-A, Expediente 400-4754, contra Sociedad Mercantil ANGELITOS FASHION, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, bajo el N° 74, Tomo A-42, en fecha 11 de octubre de 2005.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (06) días del mes de febrero de 2026. Años: 215 de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,
ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE
LA SECRETARIA,
ASTRID CAROLINA RANGEL.
En esta misma fecha, previo anuncio de Ley, siendo las 08:45 a.m., de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ASTRID CAROLINA RANGEL.
Exp. Nº AP31-F-v-2025-000741.-
ETGM/ACR/gl.
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