REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º
ASUNTO: AP31-F-S-2025-006521
SOLICITANTE: ciudadano ODILO ALVAREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-6.520.233, en contra de la ciudadana RAIZA JANETT INDRIAGO ARIAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-10.186.389.
ABOGADA ASISTENTE DEL SOLICITANTE: Abogada ALICIA GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.066.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO
- I -
Se observa que se inició la solicitud a través de escrito presentado en fecha 30 de septiembre de 2025, por el ciudadano ODILO ALVAREZ GUTIERREZ, asistida por la Abogada ALICIA GUTIERREZ, ya identificados, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal.
En su respectivo escrito, la parte solicitante manifestó que el 23 de mayo de 2005, contrajo matrimonio civil ante Registro Civil de la Parroquia Mariches, Municipio Sucre del Estado Miranda, con la ciudadana RAIZA JANETT INDRIAGO ARIAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-10.186.389, fijando su último domicilio conyugal en la Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, que de esa unión matrimonial no procrearon hijos y asimismo señaló que no adquirieron bienes de fortuna.
Alegó que la convivencia al principio de la relación fue armoniosa, pero en la relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja e hicieron imposible la vida en común, hasta que tomó la decisión de separarse de su cónyuge y se trasladó a otro domicilio, por lo que manifestó su voluntad de disolver el vínculo conyugal con fundamento en la causal de desafecto y la sentencia vinculante N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016.
En fecha 30 de octubre de 2025, se admitió la solicitud de divorcio, y se ordenó la notificación al ciudadano vía telemática de la ciudadana RAIZA JANETT INDRIAGO ARIAS y boleta de notificación del Representante de Ministerio Público.
El día 12 de diciembre de 2025, se dejó constancia de la expedición de la boleta de notificación a la Representación del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2026, el Alguacil dejó constancia de haber entregado boleta de notificación recibida y firmada por la Representación del Ministerio Público.
En fecha 23 de enero de 2026, la Abogada LETICIA DEL VALLE MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Nonagésima Sexta del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, emitió su opinión con respecto a la solicitud la cual manifestó que no tiene objeción.
Ahora bien, la parte solicitante como fundamento de su pretensión consignó los siguientes instrumentos:
- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 08, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Mariches, Municipio Sucre del Estado Miranda, de la cual se desprende que en fecha 23 de Mayo de 2005, los ciudadanos ODILO ALVAREZ GUTIERREZ y RAIZA JANETT INDRIAGO ARIAS, contrajeron matrimonio civil, a la cual se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
- Copias de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos ODILO ALVAREZ GUTIERREZ y RAIZA JANETT INDRIAGO ARIAS, las cuales se tienen como fidedignas en conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
Dicho lo anterior pasa el Tribunal a emitir pronunciamiento con relación a la presente solicitud en los términos siguientes:
La solicitud de divorcio que nos ocupa se fundamenta en el artículo 185 del Código Civil, y en sentencias vinculantes dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, bajo los números 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional y 136 de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil.
Doctrina de Casación que esta sentenciadora acoge en conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, y de las cuales se evidencia que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, y debe ser estrictamente objetivo, sin invadir la esfera individual de quien solicita la disolución del vinculo conyugal, todo ello, en atención a las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad.
En este sentido, observa esta Juzgadora que en el procedimiento que nos ocupa ha privado la libre voluntad de la parte solicitante que de manera inequívoca manifestó su deseo de disolver el vínculo matrimonial en virtud a la falta de amor hacia su cónyuge y a dificultades insuperables; y ello es lo que debe estar por encima de cualquier formalidad, incluso de la opinión del Ministerio Público quien fue notificado en el presente procedimiento, pues no le es dado a ningún órgano contrariar la autodeterminación de los ciudadanos frente al Estado mismo y frente a otros individuos, ni vulnerar la autonomía de la personalidad; con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social; motivo por el cual se declara CON LUGAR la solicitud y así se hará constar en el dispositivo de fallo.
-III-
DECISIÓN
Con base en los razonamientos que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada, y en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos ODILO ALVAREZ GUTIERREZ y RAIZA JANETT INDRIAGO ARIAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad números V.-6.520.233 V.-10.186.389, respectivamente, contraído el 23 de mayo de 2005, ante el Registro Civil de la Parroquia Mariches, Municipio Sucre del Estado Miranda. Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copias certificadas de la misma a los efectos de su inclusión en la carpeta de copiadores de sentencia llevada por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
ARELIS GABRIELA FALCON LIZARRAGA.
EL SECRETARIO (ACC),
VIOMAR MARCANO.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO (A.C.C.),
VIOMAR JOSÉ MARCANO
AGFL/VM/YM.-
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