REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
215º y 166º


ASUNTO: AP31-F-S-2026-000789
SOLICITANTE: Ciudadano RUBEN PABLO ACEDO MARTINEZ DE OLCOZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.-6.023.109.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogada PIERINA DEL VALLE GONZALEZ MATUTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 247.701.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

-I-
En primer lugar, se observa que se inició la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial solicitud a través de escrito presentado por la Abogada PIERINA DEL VALLE GONZALEZ MATUTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 247.701, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RUBEN PABLO ACEDO MARTINEZ DE OLCOZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.-6.023.109.

-II-
En el escrito que encabeza las presentes actuaciones, la parte peticionante solicitó que se le declare con lugar su Divorcio en el término legal correspondiente. Ahora bien, de una revisión a las actas que conforman el presente asunto, se evidenció que la solicitud fue interpuesta por la Abogada PIERINA DEL VALLE GONZALEZ MATUTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 247.701, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RUBEN PABLO ACEDO MARTINEZ DE OLCOZ, antes identificado, según documento poder especial judicial autenticado ante el Registro Público del Municipio San Casimiro, Estado Aragua, bajo el N° 44, Tomo 7, Folios 133 al 135, de fecha 09 de junio de 2016, en el cual le confirió facultad para sostener sus derechos e intereses ante los Tribunales Civiles de la Región Capital de la República Bolivariana de Venezuela en la causa de SEPARACIÓN DE CUERPOS y SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

En tal sentido, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece de forma expresa:
“Artículo 150.- Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”
Asimismo, los artículos 1.697 y 1.698 del Código Civil, establecen qué:
“Artículo 1.697 El mandatario que, contratando como tal, ha dado a la parte con quien contrata conocimiento suficiente de las facultades que se le hayan conferido, no es responsable para con ella de lo que haya hecho fuera de los límites del mandato, a menos que se haya obligado personalmente.”
“Artículo 1.698.- El mandante debe cumplir todas las obligaciones contraídas por el mandatario dentro de los límites del mandato.
En lo que el mandatario se haya excedido, no queda obligado el mandante, sino cuando lo ratifica expresa o tácitamente.”
Ahora bien, siendo que como se señaló anteriormente, la apoderada de autos fue facultada para interponer la causa de SEPARACIÓN DE CUERPOS y SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO, de manera que, conforme a lo establecido en los artículos 1.697 y 1.698 del Código de Civil, debe actuar dentro de los límites del mandato conferido a los efectos de cumplir con las obligaciones contraídas; por tal motivo, la Abogada PIERINA DEL VALLE GONZALEZ MATUTE, carece de competencia para solicitar el DIVORCIO, en virtud de que dicha facultad no está contenida de manera expresa y excede los límites del poder que le fue conferido. Así se precisa.
Por tal motivo y con base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en acatamiento a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° RC.000258, dictada en fecha 20 de junio de 2011, en el expediente N° AA20-C-2010-000400, y de conformidad con lo previsto en los artículos 895 y 899 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO, pretendida por el ciudadano RUBEN PABLO ACEDO MARTINEZ DE OLCOZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.-6.023.109, por intermedio de la Abogada PIERINA DEL VALLE GONZALEZ MATUTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 247.701. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas 18 de febrero de 2026. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ,

ARELIS GABRIELA FALCON LIZARRAGA
EL SECRETARIO,

VIOMAR JOSE MARCANO.