REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (02) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º
ASUNTO: AP31-F-S-2025-002778
SOLICITANTE: ciudadano PEDRO MANUEL MARTINEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V.-6.077.340, en contra de la ciudadana CARLINA ROSA SANCHEZ DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.-4.581.501.
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: Abogado JORGE PEÑA CONTRERAS inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.274.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO
- I -
Se observa que se inició la presente solicitud de divorcio, a través de escrito presentado en fecha 07 de mayo de 2025, por el ciudadano PEDRO MANUEL MARTINEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-6.077.340, asistido por el Abogado JORGE PEÑA CONTRERAS inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.274, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal.
En su respectivo escrito, el solicitante manifestó que el 16 de junio de 1989, contrajo matrimonio civil ante el Juzgado Sexto de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial Número Uno (actualmente Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), con la ciudadana CARLINA ROSA SANCHEZ DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.-4.581.501, fijando su último domicilio conyugal en la Parroquia Sucre del Distrito Capital, que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo, ciudadano REGIS JOSÉ MARTINEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-20.154.503, asimismo, señaló que no adquirieron bienes de fortuna.
Alegó que durante el matrimonio surgió el desafecto hacia su cónyuge, motivado a que desde hace 20 años aproximadamente no mantiene una vida en común con su cónyuge, estando separados desde el 11 de octubre del 2019, por lo tanto tiene una total y absoluta falta de afecto o desamor hacia ella, lo cual hace imposible la vida en común, por lo que solicitó el divorcio de conformidad a lo establecido en la interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia N° 1070, en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con las sentencias bajo los números 446 y 693, de fechas 15 de mayo de 2014 y 2 de junio de 2015, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que no desea seguir unido en matrimonio con su cónyuge.
El día 11 de julio de 2025, se admitió la solicitud y se ordenó la citación de la ciudadana CARLINA ROSA SANCHEZ DE MARTINEZ y la notificación del Ministerio Público. Asimismo en esta misma fecha se libraron oficios al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y Consejo Nacional Electoral (CNE).
Por diligencia de fecha 31 de julio de 2025, el Alguacil dejó constancia de haber entregado oficio al Representante del Consejo Nacional Electoral (CNE).
Mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2025, el Alguacil dejó constancia de haber entregado oficio al Representante del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 14 de agosto de 2025, el Abogado JORGE PEÑA CONTRERAS inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.274, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, consignó respuesta del Representante del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante oficios números 452 y 07268, respectivamente, de fecha 11 de agosto de 2025, provenientes del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en referencia al último domicilio y movimientos migratorios que aparecen registrados de la ciudadana CARLINA ROSA SANCHEZ DE MARTINEZ.
El día 17 de septiembre de 2025, por medio de oficios números 047 y 2708-25, respectivamente, de fecha 08 de septiembre de 2025, la representación del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), indicó el último domicilio de la ciudadana CARLINA ROSA SANCHEZ DE MARTINEZ.
El día 17 de septiembre de 2025, por medio de oficio N° ONRE/DIR-32134/2025, de fecha 13 de agosto de 2025, la representación del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), indicó el último domicilio de la ciudadana CARLINA ROSA SANCHEZ DE MARTINEZ.
Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2025, el Abogado JORGE PEÑA CONTRERAS inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.274, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, señaló número telefónico de la ciudadana CARLINA ROSA SANCHEZ DE MARTINEZ, a los efectos de la citación de la mencionada ciudadana.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2025, se ordenó la citación de la ciudadana CARLINA ROSA SANCHEZ DE MARTINEZ a través de los medios telemáticos.
En fecha 02 de octubre de 2025, el Secretario del Tribunal dejó constancia de haber efectuado llamada al número telefónico indicado en autos, dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal.
Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2025, el Secretario dejó constancia de la expedición de la boleta de notificación al Representante del Ministerio Público.
En fecha 05 de noviembre de 2025, el Alguacil dejó constancia de haber entregado boleta de notificación al Representante del Ministerio Público.
El día 19 de noviembre de 2025, compareció la abogada ZIORKY YOLIVER PIÑANGO HERRERA, en su carácter de Fiscal Provisoria Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual instó al solicitante a consignar copia certificada del Acta de Matrimonio y del Poder Especial dado que no constaba en autos dichos documentos.
Por medio de diligencia de fecha 24 de noviembre de 2025, el Abogado JORGE PEÑA CONTRERAS inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.274, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, señaló en relación a la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público, que si reposaban en autos copia certificada del Acta de Matrimonio y copia certificada de Poder Especial notariado y autenticado en el presente expediente.
Ahora bien, el solicitante como fundamento de su pretensión consignó los siguientes instrumentos:
- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 66, expedida por el Juzgado Sexto de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial Número Uno (actualmente Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), de la cual se desprende que en fecha 16 de junio de 1989, los ciudadanos PEDRO MANUEL MARTINEZ GARCIA y CARLINA ROSA SANCHEZ DE MARTINEZ, contrajeron matrimonio civil, a la cual se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
- Original del Acta de Nacimiento ciudadano REGIS JOSE MARTINEZ SANCHEZ, signado bajo el Nº 2877, Folio 439, Año 1991, Libro de Registro Civil de Nacimientos N° 1, expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal, documento al cual esta sentenciadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
- Copia certificada de documento poder, notariado y autenticado ante la Notaría Sexta de Caracas del Municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el N° 28, Tomo 20, Folio 151, de fecha 30 de junio de 2025, al cual se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
- Copias de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos PEDRO MANUEL MARTINEZ GARCIA, CARLINA ROSA SANCHEZ DE MARTINEZ y REGIS JOSE MARTINEZ SANCHEZ, respectivamente, las cuales se tienen como fidedignas en conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
Dicho lo anterior pasa el Tribunal a emitir pronunciamiento con relación a la presente solicitud en los términos siguientes:
La solicitud de divorcio que nos ocupa se fundamenta en el artículo 185 del Código Civil, y en sentencias vinculantes dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, bajo los números N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, ambas de la Sala Constitucional y sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil.
Doctrina de Casación que esta sentenciadora acoge en conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, y de las cuales se evidencia que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, y debe ser estrictamente objetivo, sin invadir la esfera individual de quien solicita la disolución del vinculo conyugal, todo ello, en atención a las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad.
En este sentido, observa esta Juzgadora que en el procedimiento que nos ocupa ha privado la libre voluntad del solicitante, quien de manera inequívoca manifestó su deseo de disolver el vínculo matrimonial en virtud a la falta de amor hacia su cónyuge y a dificultades insuperables; y ello es lo que debe estar por encima de cualquier formalidad, incluso de la opinión del Ministerio Público, pues no le es dado a ningún órgano contrariar la autodeterminación de los ciudadanos, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Civil en la sentencia citada en párrafos anteriores, sobre todo porque el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: “Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”. En efecto, las sentencias vinculantes que nos ocupan también establecieron que este derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social.
Por lo que, siendo que en el caso de autos, la parte solicitante alegó que el desafecto lo llevó a entender que ya no era posible la vida en común, y expresó su voluntad de divorciarse invocando el artículo 185 del Código Civil y las sentencias antes citadas, se declara CON LUGAR la solicitud y así se hará constar en el dispositivo de fallo.
- III -
DECISIÓN
Con base en los razonamientos que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada, y en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos PEDRO MANUEL MARTINEZ GARCIA y CARLINA ROSA SANCHEZ DE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números V.-6.077.340 y V.-4.581.501, respectivamente, contraído el 16 de junio de 1989, ante el Juzgado Sexto de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial Número Uno (actualmente Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas). Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copias certificadas de la misma a los efectos de su inclusión en la carpeta de copiadores de sentencia llevada por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes febrero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Quien suscribe Viomar Marcano Millán en su carácter de Secretario Accidental del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hace constar que la transcripción que antecede es traslado fiel y exacto de la sentencia dictada en fecha dos (02) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), en el expediente NºAP31-F-S-2025-002778.
EL SECRETARIO
VIOMARJOSE MARCANO
LA JUEZ,
ARELIS GABRIELA FALCON LIZARRAGA.
EL SECRETARIO
VIOMAR MARCANO.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO
AGFL/VM/LL.-
VIOMAR JOSÉ MARCANO
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