REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º
ASUNTO: AP31-F-S-2026-000307
SOLICITANTE: ciudadana JEILYN COROMOTO MONTOYA FLORES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-17.058.515, en contra del ciudadano WLADIMIR ESTEBAN BISCAN CORREA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-16.460.754.
ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: Abogada ROSA MILEDYS SUÑE GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.149.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO
- I -
Se observa que se inició la solicitud a través de escrito presentado en fecha 22 de enero de 2026, por la ciudadana JEILYN COROMOTO MONTOYA FLORES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-17.058.515, asistida por la abogada ROSA MILEDYS SUÑE GUERRERO, ya identificada, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal.
En su respectivo escrito, la solicitante manifestó que el 24 de mayo de 2019, contrajo matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo, Estado Bolivariano de Miranda (actualmente Registro Civil del Municipio el Hatillo, Estado Bolivariano de Miranda), con el ciudadano WLADIMIR ESTEBAN BISCAN CORREA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-16.460.754, fijando su último domicilio conyugal en la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre, Estado Bolivariano de Miranda, que de esa unión matrimonial no procrearon hijos, asimismo, señaló que adquirieron bienes en la comunidad conyugal y que los mismos serán liquidados en la oportunidad correspondiente.
Alegó que la convivencia al principio de la relación fue armoniosa, pero en la relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja e hicieron imposible la vida en común, hasta que tomó la decisión de separarse de su cónyuge, por lo que manifestó su voluntad de disolver el vínculo conyugal con fundamento en la causal de desafecto y la sentencia vinculante N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016.
Por auto de fecha 23 de enero de 2026, se admitió la presente solicitud de divorcio, ordenándose la notificación vía telemática al ciudadano WLADIMIR ESTEBAN BISCAN CORREA, asimismo se ordenó la notificación del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de fecha 27 de enero de 2026, el Secretario del Tribunal dejó constancia de haber efectuado llamada al número telefónico indicado en autos, correspondiente al ciudadano WLADIMIR ESTEBAN BISCAN CORREA, la cual se le envió mensaje de whatsapp del auto de admisión, quedando así citado para prosecución del iter procesal correspondiente.
En fecha 05 de febrero de 2026, el secretario dejo constancia de la expedición de la boleta de notificación a la Representación del Ministerio Público.
En fecha 13 de febrero de 2026, el Alguacil dejó constancia de haber entregado boleta de notificación recibida y firmada por la Representación del Ministerio Público.
En fecha 09 de abril de 2025, la Abogada LUZ MERY BARRERA ORTIZ, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, emitió su opinión con respecto a la solicitud la cual manifestó que no tiene objeción que formular y la misma debe seguir su curso legal.
Ahora bien, la parte solicitante como fundamento de su pretensión consignó los siguientes instrumentos:
- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 70, expedida por el Registro Civil del Municipio el Hatillo, Estado Bolivariano de Miranda, de la cual se desprende que en fecha 24 de mayo de 2019, los ciudadanos JEILYN COROMOTO MONTOYA FLORES y WLADIMIR ESTEBAN BISCAN CORREA, contrajeron matrimonio civil, a la cual se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
- Copias de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos JEILYN COROMOTO MONTOYA FLORES y WLADIMIR ESTEBAN BISCAN CORREA, las cuales se tienen como fidedignas en conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
Dicho lo anterior pasa el Tribunal a emitir pronunciamiento con relación a la presente solicitud en los términos siguientes:
La solicitud de divorcio que nos ocupa se fundamenta en el artículo 185 del Código Civil, y en sentencias vinculantes dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, bajo los números 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional y 136 de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil.
Doctrina de Casación que esta sentenciadora acoge en conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, y de las cuales se evidencia que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, y debe ser estrictamente objetivo, sin invadir la esfera individual de quien solicita la disolución del vinculo conyugal, todo ello, en atención a las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad.
En este sentido, observa esta Juzgadora que en el procedimiento que nos ocupa ha privado la libre voluntad de la parte solicitante que de manera inequívoca manifestó su deseo de disolver el vínculo matrimonial en virtud a la falta de amor hacia su cónyuge y a dificultades insuperables; y ello es lo que debe estar por encima de cualquier formalidad, incluso de la opinión del Ministerio Público quien fue notificado en el presente procedimiento, pues no le es dado a ningún órgano contrariar la autodeterminación de los ciudadanos frente al Estado mismo y frente a otros individuos, ni vulnerar la autonomía de la personalidad; con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social; motivo por el cual se declara CON LUGAR la solicitud y así se hará constar en el dispositivo de fallo.
-III-
DECISIÓN
Con base en los razonamientos que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada, y en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos JEILYN COROMOTO MONTOYA FLORES y WLADIMIR ESTEBAN BISCAN CORREA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad números V- V.-17.058.515 y V.-16.460.754, respectivamente, contraído el 24 de mayo de 2019, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo, Estado Bolivariano de Miranda (actualmente Registro Civil del Municipio el Hatillo, Estado Bolivariano de Miranda). Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copias certificadas de la misma a los efectos de su inclusión en la carpeta de copiadores de sentencia llevada por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ARELIS GABRIELA FALCON LIZARRAGA.
EL SECRETARIO,
ABG. VIOMAR MARCANO.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO,
ABG. VIOMAR JOSÉ MARCANO
AGFL/VM/Jg.-
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