REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º

ASUNTO: AP31-F-S-2024-009204

SOLICITANTE: ciudadanos ALFONSO ALEJANDRO DI VITA ECHEZURÍA y SOFIA ALEJANDRA GIRAL MORENO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números V.-28.076.415 y V.-27.535.723, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Abogada SUSY MARTÍNEZ DUCREAUX, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.527.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO
- I -
Se observa que se inició la solicitud a través de escrito presentado en fecha 03 de octubre de 2024, por los ciudadanos ALFONSO ALEJANDRO DI VITA ECHEZURÍA y SOFIA ALEJANDRA GIRAL MORENO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V.-28.076.415 y V.-27.535.723, respectivamente, asistidos por la Abogada SUSY MARTÍNEZ DUCREAUX, ya identificada, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal.
En su respectivo escrito, los solicitantes manifestaron que el veinte (20) de junio de 2019, contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, fijando su último domicilio conyugal en el Municipio Libertador del distrito Capital, que de esa unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna.
Alegaron que la convivencia al principio de la relación fue armoniosa, pero en la relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja e hicieron imposible la vida en común estando separados desde hace tres (3) años sin ningún intento de reconciliación debido a que no existe afecto como pareja, por lo que manifestaron su voluntad de disolver el vínculo conyugal con fundamento en la causal de desafecto y la sentencia vinculante N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016.
En fecha 22 de noviembre de 2024, se admitió la presente solicitud de divorcio, ordenándose la notificación del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de fecha 09 de octubre de 2025, el secretario dejo constancia de la expedición de la boleta de notificación a la Representación del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2025, el Alguacil dejó constancia de haber entregado boleta de notificación al Representante del Ministerio Público.
En fecha 31 de octubre de 2025, compareció la abogada OGLEDYS TERAN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina y Encargada de la Fiscalía Centésima Decima (110°) del Ministerio Público con Competencia Especial en para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, y manifestó conformidad con la solicitud.
Ahora bien, la parte solicitante como fundamento de su pretensión consignó los siguientes instrumentos:
- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 251, Tomo 02, Folio 01, expedida por el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, de la cual se desprende que en fecha 20 de junio de 2019, los ciudadanos ALFONSO ALEJANDRO DI VITA ECHEZURÍA y SOFIA ALEJANDRA GIRAL MORENO, contrajeron matrimonio civil, a la cual se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
- Copias de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos ALFONSO ALEJANDRO DI VITA ECHEZURÍA y SOFIA ALEJANDRA GIRAL MORENO, las cuales se tienen como fidedignas en conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

-II-
Dicho lo anterior pasa el Tribunal a emitir pronunciamiento con relación a la presente solicitud en los términos siguientes:
La solicitud de divorcio que nos ocupa se fundamenta en el artículo 185 del Código Civil, y en sentencias vinculantes dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, bajo los números 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional y 136 de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil.
Doctrina de Casación que esta sentenciadora acoge en conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, y de las cuales se evidencia que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, y debe ser estrictamente objetivo, sin invadir la esfera individual de quien solicita la disolución del vinculo conyugal, todo ello, en atención a las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad.
En este sentido, observa esta Juzgadora que en el procedimiento que nos ocupa ha privado la libre voluntad de los solicitantes, quienes de manera inequívoca manifestaron su deseo de disolver el vínculo matrimonial en virtud a la falta de amor entre los cónyuges y a dificultades insuperables; y ello es lo que debe estar por encima de cualquier formalidad, incluso de la opinión del Ministerio Público, pues no le es dado a ningún órgano contrariar la autodeterminación de los ciudadanos, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Civil en la sentencia citada en párrafos anteriores, sobre todo porque el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: “Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”. En efecto, las sentencias vinculantes que nos ocupan también establecieron que este derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social.
Por lo que, siendo que en el caso de autos, los solicitantes alegaron que el desafecto los llevó a entender que ya no era posible la vida en común, y expresaron su voluntad de divorciarse invocando el artículo 185 del Código Civil y las sentencias antes citadas, se declara CON LUGAR la solicitud y así se hará constar en el dispositivo de fallo.
-III-
DECISIÓN
Con base en los razonamientos que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada, y en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos ALFONSO ALEJANDRO DI VITA ECHEZURÍA y SOFIA ALEJANDRA GIRAL MORENO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números V.-28.076.415 y V.-27.535.723, respectivamente, contraído el 20 de junio de 2019, ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda. Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copias certificadas de la misma a los efectos de su inclusión en la carpeta de copiadores de sentencia llevada por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,


ARELIS GABRIELA FALCON LIZARRAGA.

EL SECRETARIO,


VIOMAR MARCANO.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO,


VIOMAR JOSÉ MARCANO