REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
215º y 166º

ASUNTO: AP31-F-V-2025-000262

PARTE ACTORA: ciudadanos LORENA ALEJANDRA LOPEZ FINAMORE, RAFAEL ALFREDO LOPEZ SANCHEZ Y JOEL ANTONIO LOPEZ GUILLEN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números V.-18.603.737, V.-21.014.981 y V.-24.219.061, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada MERCEDES CONTRERAS NUÑES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.946.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos YSBELIA DE LA TRINIDAD AUGUST CALERO y ERLYN GUSTAVO MARTINEZ RADA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números V.-4.888.241 y V.-7.957.085, respectivamente.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada NORKA COBIS RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.620.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL
-I-
Fue recibida la presente demanda para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, en fecha 05 de mayo de 2025, en virtud a la declinatoria de competencia en razón de la cuantía decretada en fecha 07 de abril de 2025, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, siendo recibido en fecha 07 de mayo de 2025.
En fecha 29 de febrero de 2024, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a la demanda y dictó despacho saneador e instó a la parte actora a reformar la demanda indicando el monto de estimación de la cuantía.
Mediante auto de fecha 03 de abril de 2024, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y su reforma por los trámites del procedimiento ordinario y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
Por auto de fecha 30 de abril de 2024, se ordenó librar oficio al Consejo Nacional Electoral (CNE) a los efectos que informara el último domicilio del ciudadano ERLYN GUSTAVO MARTINEZ RADA.
El día 28 de mayo de 2024, se ordenó agregar a los autos el oficio N° ONRE/DIR-27947/2024, de fecha 21 de mayo de 2025, proveniente del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), en el cual se indicó el último domicilio del ciudadano ERLYN GUSTAVO MARTINEZ RADA, recibido en el correo electrónico del Tribunal.
Mediante auto de fecha 04 de junio de 2024, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó librar comisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados De Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción del Estado Aragua, Municipio Libertador, a los fines de practicar la citación personal del ciudadano ERLYN GUSTAVO MARTINEZ RADA; asimismo, instó a la representación de la parte actora, a consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada, ciudadana YSBELIA DE LA TRINIDAD AUGUST CALERO.
En fecha 10 de junio de 2024, el Secretario del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dejó constancia que se libró la compulsa de citación a la ciudadana YSBELIA DE LA TRINIDAD AUGUST CALERO.
El día 02 de octubre de 2024, la apoderada judicial de la parte actora MERCEDES CONTRERAS, consignó expediente N° TPM-1312-24, de la nomenclatura del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentiva de la comisión librada a los efectos de la citación de del co-demandado ERLYN GUSTAVO MARTINEZ RADA, en la cual se evidencia que por medio de diligencia de fecha 23 de septiembre de 2024, el Alguacil adscrito al mismo, consignó compulsa de citación sin firmar; y mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2024, se ordenó la devolución de la comisión al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2024, se instó a la parte demandante a dar impulso procesal necesario para la citación personal de la ciudadana YSBELIA DE LA TRINIDAD AUGUST CALERO, así mismo, ordenó la citación por medio de carteles del ciudadano ERLYN GUSTAVO MARTINEZ RADA.
Por medio de diligencia de fecha 24 de octubre de 2024, el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó compulsa de citación sin firmar de la parte demandada, ciudadana YSBELIA DE LA TRINIDAD AUGUST CALERO.
El día 24 de octubre de 2024, mediante diligencia la Abogada MERCEDES CONTRERAS NUÑES, consignó carteles de citación del ciudadano ERLYN GUSTAVO MARTINEZ RADA, publicados en los diarios “EL UNIVERSAL” y “ÚLTIMAS NOTICIAS”, el primero de ellos en fecha 23 de octubre de 2024 y el segundo en fecha 19 de octubre de 2024.
Mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2024, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la citación por medio de carteles de la ciudadana YSBELIA DE LA TRINIDAD AUGUST CALERO.
Por medio de auto de fecha 14 de noviembre de 2024, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó librar oficio a la Unidad De Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de la fijación del cartel de citación en el domicilio del ciudadano ERLYN GUSTAVO MARTINEZ RADA.
El día 21 de noviembre de 2024, la Abogada MERCEDES CONTRERAS NUÑES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.946, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó mediante diligencia carteles de citación de la ciudadana YSBELIA DE LA TRINIDAD AUGUST CALERO, publicados en los diarios “EL UNIVERSAL” y “ÚLTIMAS NOTICIAS”, el primero de ellos en fecha 15 de noviembre de 2024 y el segundo en fecha 19 de noviembre de 2024.
En fecha 03 de febrero de 2025, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en el cual dio por recibida la comisión signada con el N° TMP-1321-25, remitida mediante oficio N° 021-25, de fecha 17 de diciembre de 2025, proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 04 de abril de 2025, el Secretario del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber fijado cartel de citación en el domicilio de la ciudadana YSBELIA DE LA TRINIDAD AUGUST CALERO.
El día 07 de abril de 2025, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caraca, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declinó la competencia en razón de la cuantía para conocer del presente asunto.
Mediante auto de fecha 28 de abril de 2025, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caraca, ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Luego del sorteo de Ley, por auto de fecha 14 de mayo de 2025, el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual dio por recibido el oficio N° 165-2024, contentivo del expediente signado bajo N° AP11-V-FALLAS-2024-000199, proveniente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caraca, en virtud de la declinatoria de competencia del Tribunal para conocer del presente asunto, al cual le fue asignada la nomenclatura AP31-F-V-2025-000262, y le dio entrada.
Mediante auto de fecha 20 de mayo 2025, previa solicitud de parte, se designó Defensora Judicial de la parte demandada a la abogada NORKA COBIS RAMIREZ, ordenándose la notificación de la auxiliar de justicia antes mencionada.
Por diligencia de fecha 23 de mayo 2025, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó Boleta de Notificación firmada por la abogada NORKA COBIS RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.620.
En fecha 25 de mayo de 2025, la Abogada NORKA COBIS RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.620, aceptó la designación como defensora judicial de la parte demandada y prestó el Juramento de Ley.
El día 02 de junio de 2025, se ordenó librar compulsa de citación a la Defensora Judicial de la parte demandada, Abogada NORKA COBIS RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.620.
Mediante diligencia de fecha 12 de junio 2025, el Alguacil adscrito al Circuito Judicial, consignó compulsa de citación firmada por la Abogada NORKA COBIS RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.620, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, quien en fecha 25 de mayo de 2025, dio contestación a la presente demanda, solicitando que la misma sea declarada sin lugar.
En fecha 27 de julio de 2025, la Abogada NORKA COBIS RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.620, en su carácter de defensora Judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.
El día 30 de julio de 2025 la Abogada MERCEDES CONTRERAS NUÑES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.946, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2025, fueron admitidas las pruebas documentales promovidas por ambas partes.
El día 27 de enero de 2026, se dictó auto mediante el cual se difirió la oportunidad para dictar sentencia dentro del lapso de treinta días de despacho.
Cumplido el trámite procesal y estando en la oportunidad legal para dictar pronunciamiento de fondo en la presente causa, el Tribunal pasa decidir observa:
-II-
PUNTO PREVIO
DEL LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO

Tal como se señaló anteriormente, la demanda que nos ocupa fue recibida ante este Tribunal en fecha 07 de mayo de 2025, luego del sorteo de Ley efectuado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, con motivo de la declinatoria de competencia en razón de la cuantía, decretada en fecha 07 de abril de 2025, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se encontraba en fase de sustanciación, correspondiendo el nombramiento de Defensor Judicial por haberse agotado los trámites previstos en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil.
Asimismo se evidencia de autos, que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 03 de abril de 2024, admitió la demanda por los trámites del procedimiento ordinario y ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadanos YSBELIA DE LA TRINIDAD AUGUST CALERO y ERLYN GUSTAVO MARTINEZ RADA, a los fines que comparecieran dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación a dar contestación a la demanda u oponer las defensas de fondo que consideraran menester.
Ahora bien, se observa del escrito de demanda y su reforma que la parte actora pretende la nulidad de los documentos de venta de fecha 28 de junio de 2013, bajo el N° 2013.994, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 241.13.16.1.13449 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013 y 07 de octubre de 2014 bajo el N° 2013.994, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 241.13.16.1.13449 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, que cursan ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, alegando para ello que la ciudadana YSBELIA DE LA TRINIDAD AUGUST CALERO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.888.241, sobrina de su fallecida abuela MARIA MATILDE CALERO AUZ, hizo (sic) que su tía le otorgara un poder unos días antes de su fallecimiento, en razón que vivía sola y enfermó repentinamente, ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de mayo de 2013, bajo el N° 18, Tomo 31 de los Libros respectivos, y que al fallecer la ciudadana MARIA MATILDE CALERO AUZ, a las 5:00 a.m. del día 17 de junio de 2013, ese mismo día, vendió un inmueble de su propiedad, ante la Notaría Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital al ciudadano ERLYN GUSTAVO MARTINEZ RADA. Y posteriormente, en fecha 07 de octubre de 2014 el ciudadano ERLYN GUSTAVO MARTINEZ RADA, vendió el inmueble en cuestión a una empresa mercantil denominada 2040 INVERSIONES AUYANTEPUY, C.A., ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo N° 2013.994, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 241.13.16.1.13449 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
A los fines de decidir el Tribunal observa:
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año de 1999, fueron incluidos una serie de derechos fundamentales inherentes a la persona humana, sustentados en los valores superiores del Estado y su ordenamiento jurídico, que conforman un conjunto de garantías constitucionales de los derechos humanos, o, dicho con otras palabras, instrumentos que permiten hacer efectivo el ejercicio de tales derechos, enmarcados en el principio de progresividad en cuanto al desarrollo y amparo de los derechos y libertades por imperio del artículo 19 de la Carta Magna.
Así el concepto “proceso” adquirió mayor relevancia, pues su formato se elevó a rango constitucional en muchas de sus manifestaciones, y respecto de ello, considera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que es preciso entender el proceso como un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, que amerita de un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio.
Las normas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela fundamentales sobre el debido proceso son el artículo 26, el artículo 49 y el artículo 257. Tales normas constitucionales protegen tanto la garantía del debido proceso como el derecho a la defensa, por ser derechos humanos inherentes al individuo, cuyo disfrute el Estado está en la obligación ineludible de asegurar a los ciudadanos. De esa manera el debido proceso es la garantía que debe otorgar el Estado a los particulares, para que aquellas controversias que se diriman ante la Jurisdicción, sean ventiladas siguiendo los procedimientos previamente establecidos en las leyes adjetivas.
Las disposiciones de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conllevan a la conformación de una estructura en lo concerniente a la tutela jurisdiccional, en el marco de la concepción del debido proceso, tal como lo ha afirmado de manera elocuente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1141/2006 de fecha 08 de junio de 2006, en la cual determinó que la regulación de dichas normas no se agota en el contenido del artículo 257, según el cual, el proceso es instrumento fundamental para la realización de la justicia; ello en virtud que en dicho artículo se encuentra inmerso un verdadero derecho subjetivo fundamental al proceso, que complementa los derechos fundamentales que han sido establecidos en los artículos 26 y 49, que atienden a las relaciones procesales una vez constituidas.
El derecho a la defensa es un derecho extenso, que comprende además un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el demandado, tales como el derecho de acceder a la justicia, derecho a ser informado sobre una demanda o procedimiento intentado en su contra, derecho de tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, el derecho a ser oído, el derecho al debido proceso, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un Tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho de ser notificado de la sentencia dictada en el procedimiento, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se han venido conformando mediante las diversas jurisprudencias dictadas por el Máximo Tribunal de la República, como consecuencia del análisis del artículo 26 y de cada uno de los ordinales que conforman el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El principio de contradicción está contemplado en el ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.
Por otro lado, la citación es un acto formal emanado de un Juez, en el que se ordena a una persona comparecer ante su presencia en un lapso de tiempo determinado y mediante el cual se le hace saber al demandado que se ha intentado una demanda en su contra y la pretensión del actor, a los efectos que dé contestación a la misma. Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el conducto de reglas establecido por el estado para que las personas diriman en orden y con seguridad sus controversias, es el camino previsto y cierto donde todo es previsible, al cual todos deben tener acceso en condiciones de igualdad, lo cual, en principio, depende de la citación, ya que con ésta (la citación) se traba la litis.
Por su parte, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga. (Vid. Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539)
En este sentido nuestro procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su Obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, indica: “…La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio –legitimación pasiva…”, e igualmente señala en la misma Obra: “…Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación solo puede saberse al final del proceso, en la Sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda…”, y partiendo de este criterio doctrinario el Juez en la sentencia debe entrar a analizar la legitimatio ad causan de las partes que actúan en el proceso.
En ese sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.000258, dictada en fecha 20 de junio de 2011, en el expediente N° AA20-C-2010-000400, estableció:
“…Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar...
…La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse…
…De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.
Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona.…”

Respecto de la conformación del litisconsorcio necesario en los procesos, nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones De Derecho Procesal, Ediciones Liber, Caracas-2005, Pág. 139 y siguientes, estableció una definición de lo se conoce como litisconsorcio necesario bien sea pasivo o activo, de cuya clasificación nos permitimos citar lo siguiente:
“…La distinción de mayor relevancia que formula la doctrina respecto al litisconsorcio, viene dada por el carácter necesario o voluntario como concurren los litigantes al proceso. Llámese litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas…”

Al respecto considera este Juzgado que la legitimación comporta una identidad racional o lógica entre quien le asiste el derecho de requerimiento de la tutela judicial y la persona que en concreto se presenta en el proceso con tal exigencia. Lo anterior justifica, atendiendo los criterios jurisprudenciales antes citados, que la legitimación está relacionada con el aspecto formal. Esto es, aquél a quien la legislación le otorga en particular el derecho de estar habilitado para acceder a la jurisdicción y hacer valer una pretensión o derecho subjetivo concreto (demandante), lo mismo sucede con la persona que debe sostenerlo (demandado).
El caso de autos versa sobre una pretensión de nulidad de las ventas realizadas por YSBELIA DE LA TRINIDAD AUGUST CALERO al ciudadano ERLYN GUSTAVO MARTINEZ RADA, y por éste, a la SOCIEDAD MERCANTIL 2040 INVERSIONES AUYANTEPUY C.A., que recaen sobre el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y letra 6-A, ubicado en la planta sexta de la Torre Alfa, del Conjunto Residencial Los Alpes, situado en el lugar denominado Quebrada Seca, Carretera Vieja de Baruta, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, perteneciente a la ciudadana MARIA MATILDE CALERO AUZ, según documento protocolizado ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda el 26 de diciembre de 2002, bajo el N° 36, Tomo 23, Protocolo Primero.
El artículo 146 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1, 2 y 3 del artículo 52”.
Por su parte el artículo 148 eiusdem establece: “Cuando la relación Jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes o los litisconsortes contumaces en algún término o que haya dejado de transcurrir algún plazo”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a las citadas normas señaló que el litisconsorcio necesario se distingue de la simple pluralidad de partes en un proceso y ocurre cuando existen dos o más personas naturales o jurídicas como partes en un mismo juicio, bien como demandados, llamados para integrar debidamente el contradictorio. En tal sentido, insiste que cuando un litigio debe integrarse con una pluralidad de personas -como actores o demandados-, por ser un litisconsorcio necesario activo o pasivo, la omisión en el proceso de alguna de esas personas, origina una falta de legitimación de la parte, lo cual impedirá que se dicte una sentencia eficaz, por no haber sido pronunciada frente a todos los sujetos de derecho ante quienes debió dictarse, para producir eficazmente sus efectos jurídicos, y luego, porque se dictó en desconocimiento del derecho de defensa de las personas no llamadas a juicio que debieron conformar el litisconsorcio necesario. (Vid. Sentencias números 489 de fecha 4 de agosto de 2016 y 609 del 13 de noviembre de 2024).
De ello se colige la necesidad de conformación del litisconsorcio, cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, a fin de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y una sentencia plenamente eficaz, en atención a los principios de celeridad y de economía procesal, permitiendo que las partes puedan ejercer su derecho de defensa al ser llamados e incorporados al juicio para ser oídos, ya que la falta o ausencia en juicio de alguno de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia que produzca eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa, de las personas ausentes que deben integrar el litis-consorcio necesario.
En el caso de autos, observa esta sentenciadora que en el escrito de demanda y su reforma no figura como demandada la SOCIEDAD MERCANTIL 2040 INVERSIONES AUYANTEPUY C.A., en su carácter de compradora del inmueble antes identificado, por lo cual considera esta sentenciadora que se encuentra configurado el supuesto de hecho del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil antes citado, en virtud que en el caso de marras se encuentran involucrados los derechos e intereses de todos los involucrados en los negocios jurídicos cuya nulidad se pretende, y siendo que conforme a lo previsto en la jurisprudencia patria, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, está en la obligación de ordenar de oficio su integración. Es por lo que esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el Derecho Constitucional al Debido Proceso, así como a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el Juez es el director del proceso, y el artículo 206 del referido Código, normas de rango legal, que establecen las formas y condiciones a los fines de garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, en acatamiento a lo establecido en las sentencias números 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, RC.000255 de fecha 05 de mayo de 2017 y 377 de fecha 20 de junio de 2017 dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ordena de oficio integrar la relación jurídico procesal en la presente causa, y como consecuencia de ello, SE REPONE la causa al estado de citación, con el fin que se proceda al emplazamiento de la SOCIEDAD MERCANTIL 2024 INVERSIONES AUYANTEPUY, C.A., RIF J-29458155-2, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 2007, bajo el N° 68, Tomo 59-A- Cto, representada por el ciudadano JONH RICHARD NAVAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.805.477, en su carácter de litisconsorte pasivo necesario. Se declaran nulas todas las actuaciones sucedidas en esta instancia a partir del día 12 de junio de 2025 exclusive, oportunidad en la cual el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia de la práctica de la citación de la Defensora Judicial de los co-demandados, y en consecuencia, una vez conste en autos la citación de la sociedad mercantil antes identificada, comenzará a transcurrir el lapso de veinte (20) días de despacho a los efectos que la parte demandada comparezca a dar contestación a la demanda u oponga las defensas que a bien tenga en los términos previstos en el auto de admisión de fecha 03 de abril de 2024, ello con el fin de brindar certeza jurídica a las partes y lograr una sana administración de justicia, en conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 15 y 212 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Como consecuencia de la anterior decisión, el Tribunal no emitirá pronunciamiento sobre el mérito de la causa en el presente fallo.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año 2026. A los 215° años de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. ARELIS FALCÓN LIZARRAGA
EL SECRETARIO,

VIOMAR MARCANO MILLAN
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las diez y treinta de la mañana (10.30 a.m.).
EL SECRETARIO,

VIOMAR MARCANO MILLAN



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