REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO: AP31-F-S-2024-001522
SOLICITANTE: ciudadano JOSE RAMON HERNANDEZ ABREU, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.363.370, en contra de la ciudadana IRAIDA JOSEFINA RONDON CONTRERAS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.-8.851.647.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogado LIONEL DE JESUS CAÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.140.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO
- I -
Se observa que se inició la solicitud a través de escrito presentado en fecha 08 de marzo de 2024, por el ciudadano JOSE RAMON HERNANDEZ ABREU, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-10.363.370, asistido por el Abogado LIONEL DE JESUS CAÑA, ya identificado, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal.
En su respectivo escrito, el solicitante manifestó que en fecha 23 de octubre de 2014, contrajo matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil del Heres del Estado Bolívar (actualmente Registro Civil del Municipio Angostura del Estado Bolívar), fijando su último domicilio conyugal en el Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, que de esa unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna.
Alegaron que la convivencia al principio de la relación fue armoniosa, pero en la relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja e hicieron imposible la vida en común, estando separados desde el mes de agosto de 2018, sin ningún intento de reconciliación debido a que no existe afecto como pareja, por lo que manifestó su voluntad de disolver el vínculo conyugal con fundamento en la causal de desafecto y la sentencia vinculante N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 08 de abril de 2024, se admitió la presente solicitud y se ordenó citación de la ciudadana IRAIDA JOSEFINA RONDON CONTRERAS, ya identificada; asimismo, se ordenó la notificación del Representante de Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2024, el Abogado LIONEL DE JESUS CAÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.140, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, solicitó la notificación de la ciudadana IRAIDA JOSEFINA RONDON CONTRERAS, a través de medios telemáticos a los efectos de la citación de la mencionada ciudadana.
Por auto de fecha 07 de agosto de 2024, se ordenó la citación de la ciudadana CARLINA ROSA SANCHEZ DE MARTINEZ a través de los medios telemáticos.
En fecha 29 de enero de 2025, el Secretario del Tribunal dejó constancia de haber efectuado llamada al número telefónico indicado en autos, dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, manifestando la misma estar de acuerdo con la solicitud.
Mediante nota de secretaría de fecha 22 de enero de 2026, el secretario dejo constancia de la expedición de la boleta de notificación a la Representación del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2026, el Alguacil dejó constancia de haber entregado boleta de notificación al Representante del Ministerio Público.
En fecha 20 de febrero de 2026, compareció la Abogada LUZ MERY BARRERA ORTIZ, en su carácter de Fiscal Provisoria Nonagésima Novena del Ministerio Público con Competencia Especial en para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, y manifestó conformidad con la solicitud.
Ahora bien, la parte solicitante como fundamento de su pretensión consignó los siguientes instrumentos:
- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 900, Libro 8, Tomo 1, expedida por el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar (actualmente Registro Civil del Municipio Angostura del Estado Bolívar), de la cual se desprende que en fecha 23 de octubre de 2014, los ciudadanos JOSE RAMON HERNANDEZ ABREU y IRAIDA JOSEFINA RONDON CONTRERAS, contrajeron matrimonio civil, a la cual se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
- Copias de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos IRAIDA JOSEFINA RONDON CONTRERAS y JOSE RAMON HERNANDEZ ABREU, las cuales se tienen como fidedignas en conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
Dicho lo anterior pasa el Tribunal a emitir pronunciamiento con relación a la presente solicitud en los términos siguientes:
La solicitud de divorcio que nos ocupa se fundamenta en el artículo 185 del Código Civil, y en sentencias vinculantes dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, bajo los números 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional y 136 de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil.
Doctrina de Casación que esta sentenciadora acoge en conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, y de las cuales se evidencia que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, y debe ser estrictamente objetivo, sin invadir la esfera individual de quien solicita la disolución del vinculo conyugal, todo ello, en atención a las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad.
En este sentido, observa esta Juzgadora que en el procedimiento que nos ocupa ha privado la libre voluntad de los solicitantes, quienes de manera inequívoca manifestaron su deseo de disolver el vínculo matrimonial en virtud a la falta de amor entre los cónyuges y a dificultades insuperables; y ello es lo que debe estar por encima de cualquier formalidad, incluso de la opinión del Ministerio Público, pues no le es dado a ningún órgano contrariar la autodeterminación de los ciudadanos, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Civil en la sentencia citada en párrafos anteriores, sobre todo porque el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: “Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”. En efecto, las sentencias vinculantes que nos ocupan también establecieron que este derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social.
Por lo que, siendo que en el caso de autos, los solicitantes alegaron que el desafecto los llevó a entender que ya no era posible la vida en común, y expresaron su voluntad de divorciarse invocando el artículo 185 del Código Civil y las sentencias antes citadas, se declara CON LUGAR la solicitud y así se hará constar en el dispositivo de fallo.
-III-
DECISIÓN
Con base en los razonamientos que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada, y en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos JOSE RAMON HERNANDEZ ABREU y IRAIDA JOSEFINA RONDON CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números V.-10.363.370 y V.-8.851.647, respectivamente, contraído el 23 de octubre de 2014, ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar (actualmente Registro Civil del Municipio Angostura del Estado Bolívar), Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copias certificadas de la misma a los efectos de su inclusión en la carpeta de copiadores de sentencia llevada por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
ARELIS GABRIELA FALCON LIZARRAGA.
EL SECRETARIO,
VIOMAR MARCANO.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO,
VIOMAR JOSÉ MARCANO
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