REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º
ASUNTO: AP31-F-S-2026-000441
SOLICITANTE: ciudadana ANA LUISA CONTRERAS DE ALVAREZ venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-13.457.740
ABOGADA ASISTENTE: YUNELLYS ELENA ANDRADE MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°222.137.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Por recibida la presente solicitud de Divorcio; presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas en fecha 28 de Enero de 2026, así como los documentos que la acompañan, este Tribunal a los fines de pronunciarse respecto a la admisión o no de la presente solicitud, observa:
En el escrito que encabeza las presentes actuaciones se indicó que la solicitud fue interpuesta por la ciudadana ANA LUISA CONTRERAS DE ALVAREZ venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-13.457.740, asistida por la Abogada YUNELLYS ELENA ANDRADE MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°222.137, no obstante a ello, se evidencia que el mismo fue presentado únicamente por la Abogada YUNELLYS ELENA ANDRADE MORA, anteriormente identificada
Asimismo, este Tribunal observa que no se evidencia firma alguna de la ciudadana ANA LUISA CONTRERAS DE ALVAREZ, quien figura como parte solicitante en el presente asunto, al respecto es imperativo recordar que la firma constituye el elementó esencial de validación de la voluntad de la parte en el proceso; su ausencia despoja al libelo de toda eficacia jurídica, toda vez que no existe certeza de la autoría del acto ni de la manifestación de voluntad de la accionante para dar inicio al procedimiento de divorcio, tal y como lo disponen los artículos 106 y 107 Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 106.- El Secretario suscribirá con las partes las diligencias que formulen en el expediente de la causa y dará cuenta inmediata de ellas al Juez”
“Artículo 107.- El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, las los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata del Juez”
En tal sentido, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil el cual establece de forma expresa:
“Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”
De la norma antes citada se desprende que la representación judicial no se presume, sino que debe constatar de manera expresa, previa y legalmente valida, siendo su ausencia un vicio que impide la valida constitución de la relación procesal.
En consecuencia, al haber sido la presente solicitud de divorcio interpuesta por una Abogada que carece absolutamente de poder judicial, este Tribunal considera que se encuentra ante un supuesto de falta de legitimación procesal y como consecuencia de ello, se declara INADMISIBLE la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas 04 de febrero de 2026. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
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