REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º
ASUNTO: AP31-F-S-2025-003716
SOLICITANTE: ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ PAVIQUE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.-6.672.977, y la ciudadana CARMEN ZULAY MORA DE PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.049.501, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.834.
ABOGADA ASISTENDE DE LOS SOLICITANTES: Abogada CARMEN ZULAY MORA DE PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.834.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO
- I -
Se observa que se inició la presente solicitud de divorcio, a través de escrito presentado en fecha 11 de junio de 2025, por el ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ PAVIQUE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.-6.672.977, y la ciudadana CARMEN ZULAY MORA DE PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.049.501, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.834, actuando en su propio nombre y representación, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal.
En su respectivo escrito, los solicitantes manifestaron que el 08 de septiembre de 2006, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, fijando su último domicilio conyugal en La Avenida Juan Bautista Arismendi con calle Pedroza, Edificio “Residencia Miami”, piso 3, apartamento 6; Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital; que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo, ciudadano LUIS EDUARDO PEREZ MORA, asimismo, señalaron que si adquirieron bienes de fortuna los cuales serán liquidados en la oportunidad correspondiente. Alegaron que durante el matrimonio surgió el total y absoluto desafecto de ambos cónyuges, el cual los distanció e hizo imposible la vida en común, por lo que solicitaron el divorcio de conformidad a lo establecido en la sentencia N° 1070 pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, ya que no desean seguir unidos en matrimonio.
En fecha 29 de julio de 2025, se admitió la solicitud y se ordenó la notificación del Representante de Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de fecha 13 de octubre de 2025, el Secretario dejó constancia de la expedición de la boleta de notificación a la Representación del Ministerio Público.
El día 30 de octubre de 2025, el Alguacil dejó constancia de haber entregado boleta de notificación al Representante del Ministerio Público.
En fecha 31 de octubre de 2025, la Abogada OGLEDYS TERAN, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Decima (110°) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, emitió su opinión con respecto a la solicitud la cual manifestó que nada tiene objetar a la presente solicitud.
Ahora bien, los solicitantes como fundamento de su pretensión consignaron los siguientes instrumentos:
- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 108, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, de la cual se desprende que en fecha 08 de septiembre de 2006, los ciudadanos JOSE ANTONIO PEREZ PAVIQUE y CARMEN ZULAY MORA DE PEREZ, ya identificados, contrajeron matrimonio civil, a la cual se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
- Copia Certificada del Acta de Nacimiento bajo el N° 171, correspondiente al año 2007, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, del ciudadano LUIS EDUARDO PEREZ MORA, documento al cual se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
- Copias de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos JOSE ANTONIO PEREZ PAVIQUE y CARMEN ZULAY MORA DE PEREZ, las cuales se tienen como fidedignas en conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
Dicho lo anterior pasa el Tribunal a emitir pronunciamiento con relación a la presente solicitud en los términos siguientes:
La solicitud de divorcio que nos ocupa se fundamenta en el artículo 185 del Código Civil, y en sentencias vinculantes dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, bajo los números N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, ambas de la Sala Constitucional y sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil.
Doctrina de Casación que esta sentenciadora acoge en conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, y de las cuales se evidencia que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, y debe ser estrictamente objetivo, sin invadir la esfera individual de quien solicita la disolución del vinculo conyugal, todo ello, en atención a las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad.
En este sentido, observa esta Juzgadora que en el procedimiento que nos ocupa ha privado la libre voluntad de los solicitantes, quienes de manera inequívoca manifestaron su deseo de disolver el vínculo matrimonial en virtud a la falta de amor entre los cónyuges y a dificultades insuperables; y ello es lo que debe estar por encima de cualquier formalidad, incluso de la opinión del Ministerio Público, pues no le es dado a ningún órgano contrariar la autodeterminación de los ciudadanos, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Civil en la sentencia citada en párrafos anteriores, sobre todo porque el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: “Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”. En efecto, las sentencias vinculantes que nos ocupan también establecieron que este derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social.
Por lo que, siendo que en el caso de autos, los solicitantes alegaron que el desafecto los llevó a entender que ya no era posible la vida en común, y expresaron su voluntad de divorciarse invocando el artículo 185 del Código Civil y las sentencias antes citadas, se declara CON LUGAR la solicitud y así se hará constar en el dispositivo de fallo.
- III -
DECISIÓN
Con base en los razonamientos que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada, y en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos JOSE ANTONIO PEREZ PAVIQUE y CARMEN ZULAY MORA DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números V.-6.672.977 y V.-12.049.501, respectivamente, contraído el 08 de septiembre de 2006, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copias certificadas de la misma a los efectos de su inclusión en la carpeta de copiadores de sentencia llevada por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes febrero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
ARELIS GABRIELA FALCON LIZARRAGA.
EL SECRETARIO (ACC)
VIOMAR MARCANO.
En esta misma fecha, siendo las once y seis minutos de la mañana (11:06 A.M.), se publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO (A.C.C.)
VIOMAR JOSÉ MARCANO
AGFL/VM/Jg.-
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