REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º
ASUNTO: AP31-F-S-2023-004336
SOLICITANTE: ciudadana ROSELIA MARIA GUILARTE DE CAMEJO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.322.299, en contra del ciudadano VICTOR ANIBAL CAMEJO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.674.097.
ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: Abogada VERONICA VALENZUELA, adscrita al Servicio Jurídico Gratuito de la Clínica Jurídica de la Universidad Católica Andrés Bello, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.293.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO
- I -
Se observa que se inició la presente solicitud de divorcio, a través de escrito presentado en fecha 26 de junio de 2023, por la ciudadana ROSELIA MARIA GUILARTE DE CAMEJO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.322.299, asistida por la abogada VERONICA VALENZUELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.293, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal.
En su respectivo escrito, la solicitante manifestó que el 01 de diciembre de 2000, contrajo matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Federal ahora Distrito Capital (hoy Registro Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Familiar), con el ciudadano VICTOR ANIBAL CAMEJO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.674.097, fijando su último domicilio conyugal en el Municipio Libertador del Distrito Capital, que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, ciudadanos ROSBELY DANIELA CAMEJO GUILARTE y RONALD RAFAEL CAMEJO GUILARTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Números V.-29.596.601 y V.-30.990.745, respectivamente, asimismo, señaló que si adquirieron bienes de fortuna los cuales serán liquidados en la oportunidad correspondiente.
Alegó que durante el matrimonio surgieron desavenencias y el desafecto hacia su cónyuge, lo que los distanció e hizo imposible la vida en común, separándose de hecho en el año 2022, por lo que solicitó el divorcio de conformidad a lo establecido en la sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015, en el expediente N° 12-1163., ya que no desea seguir unida en matrimonio con su cónyuge.
El día 29 de junio de 2023, se admitió la solicitud y se ordenó la citación del ciudadano VICTOR ANIBAL CAMEJO y la notificación del Ministerio Público. Asimismo en esta misma fecha se libraron oficios al Consejo Nacional Electoral (CNE) y Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
Por diligencia de fecha 28 de julio de 2023, el Alguacil dejó constancia de haber entregado oficio al Representante del Consejo Nacional Electoral (CNE).
Mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2023, el Alguacil dejó constancia de haber entregado oficio al Representante del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 19 de septiembre de 2023, la representante del Consejo Nacional Electoral (CNE) indicó el último domicilio del ciudadano VICTOR ANIBAL CAMEJO.
Mediante nota de secretaría de fecha 26 de junio de 2024, el Secretario dejó constancia de la expedición de la boleta de citación dirigida al ciudadano VICTOR ANIBAL CAMEJO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.674.097.
En fecha 14 de agosto de 2025, el Alguacil dejó constancia de haber entregado boleta de citación al ciudadano VICTOR ANIBAL CAMEJO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.674.097, el cual tomo en sus manos, la leyó y se negó a firmar la copia de la misma.
Por medio de auto de fecha 20 de noviembre de 2024, el Secretario dejó constancia de la expedición de la boleta de notificación al Representante del Ministerio Público.
En fecha 26 de noviembre de 2024, el Alguacil dejó constancia de haber entregado boleta de notificación al Representante del Ministerio Público.
Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2025, se ordenó librar boleta de citación dirigida al ciudadano VICTOR ANIBAL CAMEJO, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.674.097, a los fines de comunicarle la declaración del Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, ciudadano MARIO DIAZ, relativa a su citación que corre inserta en el folio treinta y cuatro (34), de conformidad con lo establecido en artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de octubre de 2025, mediante nota el Secretario dejó constancia que se traslado a la Calle Terepaima del Barrio Carapita, Casa-Bodega S/N, Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, con el fin de hacer entrega de la boleta de notificación dirigida al ciudadano VICTOR ANIBAL CAMEJO, dando cumplimiento con los formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el solicitante como fundamento de su pretensión consignó los siguientes instrumentos:
- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 84, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Federal ahora Distrito Capital (hoy Registro Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital), de la cual se desprende que en fecha 01 de diciembre de 2000, los ciudadanos ROSELIA MARIA GUILARTE DE CAMEJO y VICTOR ANIBAL CAMEJO, contrajeron matrimonio civil, a la cual se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
- Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano RONALD RAFAEL CAMEJO GUILARTE, signada bajo el Nº 1149, año 2005, expedida por la Unidad de Registro Civil del Hospital Materno Infantil Dr. Pastor Oropeza, documento al cual se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
- Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana ROSBELY DANIELA CAMEJO GUILARTE, signada bajo el Nº 897, año 2003, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital (hoy Registro Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital), documento al cual se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
- Copias de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos ROSELIA MARIA GUILARTE DE CAMEJO, VICTOR ANIBAL CAMEJO, RONALD RAFAEL CAMEJO GUILARTE y ROSBELY DANIELA CAMEJO GUILARTE, respectivamente, las cuales se tienen como fidedignas en conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
Dicho lo anterior pasa el Tribunal a emitir pronunciamiento con relación a la presente solicitud en los términos siguientes:
La solicitud de divorcio que nos ocupa se fundamenta en el artículo 185 del Código Civil, y en sentencias vinculantes dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, bajo los números N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, ambas de la Sala Constitucional y sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil.
Doctrina de Casación que esta sentenciadora acoge en conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, y de las cuales se evidencia que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, y debe ser estrictamente objetivo, sin invadir la esfera individual de quien solicita la disolución del vinculo conyugal, todo ello, en atención a las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad.
En este sentido, observa esta Juzgadora que en el procedimiento que nos ocupa ha privado la libre voluntad de la solicitante, quien de manera inequívoca manifestó su deseo de disolver el vínculo matrimonial en virtud a la falta de amor hacia su cónyuge y a dificultades insuperables; y ello es lo que debe estar por encima de cualquier formalidad, incluso de la opinión del Ministerio Público, pues no le es dado a ningún órgano contrariar la autodeterminación de los ciudadanos, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Civil en la sentencia citada en párrafos anteriores, sobre todo porque el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: “Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”. En efecto, las sentencias vinculantes que nos ocupan también establecieron que este derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social.
Por lo que, siendo que en el caso de autos, la parte solicitante alegó que el desafecto la llevó a entender que ya no era posible la vida en común, y expresó su voluntad de divorciarse invocando el artículo 185 del Código Civil y las sentencias antes citadas, se declara CON LUGAR la solicitud y así se hará constar en el dispositivo de fallo.
- III -
DECISIÓN
Con base en los razonamientos que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada, y en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos ROSELIA MARIA GUILARTE DE CAMEJO y VICTOR ANIBAL CAMEJO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números V- V.-14.322.299 y V.-16.674.097, respectivamente, contraído el 01 de diciembre de 200, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Federal ahora Distrito Capital (hoy Registro Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital). Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copias certificadas de la misma a los efectos de su inclusión en la carpeta de copiadores de sentencia llevada por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes febrero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Quien suscribe Viomar Marcano Millán en su carácter de Secretario Accidental del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hace constar que la transcripción que antecede es traslado fiel y exacto de la sentencia dictada en fecha nueve (09) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), en el expediente NºAP31-F-S-2023-004336.
EL SECRETARIO (ACC),
VIOMARJOSE MARCANO
AGFL/VM/Jg.-
LA JUEZ,
ABG. ARELIS GABRIELA FALCON LIZARRAGA.
EL SECRETARIO,
ABG. VIOMAR MARCANO.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO,
ABG. VIOMAR JOSÉ MARCANO
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