REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º
ASUNTO Nº: AP31-F-S-2026-000527
SOLICITANTE: ANGELLA LISETH TURFIMANI ARELLANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-29.731.357.
ABOGADO ASISTENTE: HUGO ALFREDO FERRER PACHECO y CLAUDIA CRISTINA RIERA RAMOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 93.241 y 217.550 respectivamente.
MOTIVO: INTERDICCION CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Vista la anterior solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL, fundada en el artículo 393 del Código Civil, presentada por la ciudadana ANGELLA LISETH TURFIMANI ARELLANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-29.731.357, asistida por los abogados HUGO ALFREDO FERRER PACHECO y CLAUDIA CRISTINA RIERA RAMOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 93.241 y 217.550 respectivamente.
El Tribunal, estando en la oportunidad para proveer sobre la admisión o no de la presente causa, hace las siguientes consideraciones para determinar su competencia:
Del análisis del escrito se observa, que la parte solicitante anteriormente identificada, realizada la solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 393 del Código del Civil.
En razón de ello, considera esta Juzgadora importante determinar las reglas de la competencia conforme a lo establecido en el Código Civil de Venezuela, y a lo dispuesto en la Resolución N° 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009.
En este sentido, el artículo 393 del Código Civil el cual establece:
“…El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos…”

Observa esta Juzgadora que se desprende de la constancia del diagnostico, la cual riela al folio dieciocho (18), donde se establece como domicilio del entredicho ciudadano JOSE GREGORIO TURFIMANI, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-30.457.441, se encuentra en HERMANOS FRANCISCANOS DE CRUZ BLANCA-Casa Familiar Monseñor Feliciano Gonzalez, ubicada en: “Calle Los Tulipanes N7, Sector La Lagunita, La Cooperativa, Maracay Edo Aragua.”
De lo expuesto se colige entonces, que la competencia por Territorio para el conocimiento de la solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL es exclusiva de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En merito a los argumentos señalados, y de conformidad a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Articulo 47, se declara aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”, es por lo que este JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer la Solicitud de Interdicción Civil de conformidad con lo establecido en el 393 del Código Civil de Venezuela, presentada por la ciudadana ANGELLA LISETH TURFIMANI ARELLANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-29.731.357, asistida por los abogados HUGO ALFREDO FERRER PACHECO y CLAUDIA CRISTINA RIERA RAMOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 93.241 y 217.550 respectivamente. En tal sentido DECLINA la competencia a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Déjese transcurrir el lapso de cinco (05) días que tienen las partes para ejercer el Recurso de Regulación de Competencia tal como el establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil; y de no ejercerse el referido recurso remítase mediante oficio el expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA -.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026).- Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZ.

MAYRA ALEJANDRA MERCADO POLANCO.
LA SECRETARIA ACC,

GINIBER RINCON VICENT.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,

GINIBER RINCON VICENT.



MAMP/GRV/Yeraldin.-