REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º
ASUNTO: AP31-F-V-2025-000616
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano LUIS JOSE BRACHO PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-5.965.976, representado por los abogados JUAN ANDRES MARCANO CABRERA y SANDRA MILENA VALDERRAMA DE MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 72.673 y 131.638, respectivamente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la Sociedad Mercantil INVERSIONES CITYBIKE E&F, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de mayo de 2008, anotada bajo el Nro 64, tomo 80-A Sgdo, representado por su presidente FERNANDO MARTIN FIGUEROA PALMA, de nacionalidad ecuatoriana, cédula de identidad número E-82.042.435.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-

Se recibió libelo de la demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 27 de octubre de 2025, incoado por el ciudadano LUIS JOSE BRACHO PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-5.965.976y representado por los abogados JUAN ANDRES MARCANO CABRERA y SANDRA MILENA VALDERRAMA DE MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 72.673 y 131.638, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CITYBIKE E&F, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de mayo de 2008, anotada bajo el Nro 64, tomo 80-A Sgdo, representado por su presidente FERNANDO MARTIN FIGUEROA PALMA, de nacionalidad ecuatoriana, cédula de identidad número E-82.042.435, por DESALOJO (local comercial).
En fecha 05 de noviembre de 2025, este Tribunal ADMITE la presente demanda por DESALOJO (Local Comercial), y se ordena el emplazamiento de la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES CITYBIKE E&F, C.A.
En fecha 10 de noviembre de 2025, se recibió diligencia presentada por el abogado JUAN ANDRES MARCANO CABRERA, actuando como apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual consigno fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 12 de noviembre de 2025, este Tribunal ordena y libra compulsa de citación a la Sociedad Mercantil INVERSIONES CITYBIKE E&F, C.A.
En fecha 18 de diciembre de 2025, compareció el ciudadano JESUS RANGEL, en su carácter de Alguacil de los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medida de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual deja constancia de haber entregado compulsa de citación firmada en fecha 16-12-2025.
En fecha 03 de febrero de 2026, compareció el abogado GABRIEL COTE RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.829, actuando en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CITYBIKE E&F, C.A., mediante el cual consigna escrito de contestación y reconvención en contra de los ciudadanos LUIS JOSE BRACHO PEREZ Y LENIS JOSEFINA LEN CRUZ.
-II-
-PUNTO UNICO-

Este Juzgado, considera importante pasar a definir que es la reconvención y no es más que un recurso que confiere el legislador al demandado y es considerada como una nueva pretensión, la cual se deriva de la causa principal y expresamente la ley estipula que sea acumulado al mismo proceso, todo ello en beneficio de los principios de economía y celeridad procesal. Asimismo, dicho recurso puede ejercerse en el acto de contestación de la demanda y este puede alegar una nueva pretensión, la cual puede basarse en situaciones diferentes a las planteadas en el juicio principal. El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 365 lo siguiente:

(SIC)…” Artículo 365: “Podrá el demandado intentar la reconvenciòn o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinara como se indica en el artículo 340.”
Ahora bien, en fecha 03 de febrero de 2026, la parte demandada, abogado GABRIEL COTE RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.829, actuando en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CITYBIKE E&F, C.A., presentó su escrito de contestación de la demanda, pero además propuso la reconvención formal por acción de NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, en los siguientes términos:

(SIC)…” CAPITULO IV
DEL PETITUM
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, y asistiendo a la Sociedad Mercantil INVERSIONES CITYBIKE E&F, C.A.,, antes identificado, acudo ante su competente autoridad para DEMANDAR por NULIDAD DEL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, a los ciudadanos LUIS JOSE BRACHO PEREZ Y LENIS JOSEFINA LEN CRUZ, venezolano, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números V-5.904.670 y V-16.228.531, respectivamente, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Juzgado, a lo siguiente: Que los ciudadanos LUIS JOSE BRACHO PEREZ Y LENIS JOSEFINA LEN CRUZ, anteriormente identificado, cumplan o en su defecto a ello, sean condenados por el Tribunal, con la obligación que tienen con mi representado, ya identificado, pagando: La cantidad de BOLÍVARES DIGITALES QUINCE MIL (Bs. 15.000,00) o su equivalente a cantidad de TREINTA Y CUATRO CON CINCO EUROS (€34,05).

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 365 establece que se podrá intentar la reconvención expresando el objeto y sus fundamentos con precisión. Asimismo, dentro de los requisitos para conocer de la reconvención se requiere que el Tribunal sea competente tanto por materia como por cuantía, se debe proponer en el escrito de contestación de la demanda y la misma debe derivar de la misma pretensión que la demanda inicial.
Asimismo, el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil señala:
“El Juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario” (Negrilla y resaltado del Tribunal)
En este sentido, de una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el expediente, se desprende que en el escrito de reconvención, está sustentado en un procedimiento incompatible tal como lo indica el artículo 366 ejusdem antes señalado, siendo que la presente causa se trata de un procedimiento oral, este Juzgado, declara INADMISIBLE la RECONVENCIÓN planteada por la parte demandada en escrito de fecha 03 de febrero de 2026, todo ello de conformidad con el artículo 366 de la Norma Adjetiva Civil y así expresamente quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la reconvención planteada en fecha 03 de febrero de 2026, por la parte demandada, abogado GABRIEL COTE RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.829, actuando en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CITYBIKE E&F, C.A, todo ello de conformidad con el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, el Tribunal no hace expresa condenatoria en costas.
TERCERO: Se acuerda notificar a las partes del presente fallo,.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2026. Año 215º de la Independencia y 166 ° de la Federación.
LA JUEZ,

MAYRA ALEJANDRA MERCADO POLANCO.-
LA SECRETARIA ACC,

GINIBER RINCÓN VICENT.-
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA ACC,

GINIBER RINCÓN VICENT.
ASUNTO: AP31-F-V-2025-000616
MAMP/GRV/Yeraldin.-