REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º
EXPEDIENTE Nº: AP31-F-V-2025-000723
PARTE ACTORA: ciudadana SILVANA CAROLINA SILVA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.169.113, abogada en ejercicio actuando en su propio nombre y representación e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.634.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos CARLOS BRICEÑO SALAS y LUISA NUÑEZ DE SALAS, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad N° V-2.069.427 y V-630.995, respectivamente, el primero de ellos abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.320, actuando en su propio nombre y representación y a su vez asistiendo a la segunda de los nombrados.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento por escrito presentado por la ciudadana SILVANA CAROLINA SILVA CASTRO, identificada al inicio del presente fallo, mediante el cual expuso que en fecha quince (15) de agosto del año 2025, celebró Contrato de Compra Venta de un bien mueble, identificado como: un local marcado con el N° 2, situado en la Planta Baja del Edificio denominado “MIS NIETOS”, ubicado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Manzana 0, Parcela N° 27, Zona Urbana de Ciudad Bolívar en el cruce que hace la Avenida San Francisco de Asís con la Calle Tiuna de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, Municipio Heres, con una superficie de sesenta y cuatro metros cuadrados con cinco decímetros cuadrados ( 64,05 M2), aproximadamente, cuyos linderos son: NORTE: Fachada norte del edificio, escalera y área de jardín propiedad del apartamento situado en la planta alta del edificio; SUR: Local número 1, del edificio; ESTE: Fachada este del edificio, y área de estacionamiento; y OESTE: Fachada oeste del edificio y área de estacionamiento privado propiedad del apartamento situado en la parte alta del edificio. El referido inmueble es propiedad de la parte demandada, tal como se evidencia del Documento de Propiedad inscrito ante el Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar bajo el N° 2011.421, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 299.6.3.4.984, y correspondiente del Libro de Folio Real al año 2011. El precio de dicha venta fue por la cantidad de CUATROCIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 406.890, 00) equivalente a TRES MIL DOLARES AMERICANOS ($3.000,00), cumplidos a entera satisfacción del vendedor. En fecha 08 de diciembre de 2025, se admitió la presente solicitud y se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos CARLOS BRICEÑO SALAS y LUISA NUÑEZ DE SALAS, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad N° V-2.069.427 y V-630.995, respectivamente, domiciliados en la Avenida Sanz, Residencias Terepaima, Edificio A, Piso 11, Apartamento 11-1, El Marques, Municipio Sucre del estado Miranda; a fin de que comparezca por ante este Tribunal a los veinte (20°) día de despacho, siguientes a la constancia en autos de su citación, en las horas de despacho comprendidas entre las 08:30 a.m. y 03:30 p.m., para que reconozca en su contenido y firma el documento privado acompañado a la presente solicitud.
En fecha 21 de enero de 2026, se recibió escrito presentado por los ciudadanos CARLOS BRICEÑO SALAS y LUISA NUÑEZ DE SALAS, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad N° V-2.069.427 y V-630.995, respectivamente, el primero de ellos abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.320, actuando en su propio nombre y representación y a su vez asistiendo a la segunda de los nombrados, mediante el cual manifestaron: “…Ciudadano Juez, con objeto de legalizar la propiedad del inmueble dado en venta, convenimos en todas y cada una de las partes de la demanda y dejamos constancia que el documentos de compra venta in comento es cierto, veraz y exacto, en su contenido, huellas y firmas, los cuales reconocemos como emanados de nosotros en su totalidad …”.-
-II-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Vistas las actuaciones que anteceden, se observa:
Debe esta Juzgadora precisar, que la homologación de una transacción es el acto por el cual el Juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes mediante recíprocas concesiones, terminan -en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.
De modo que, señala el artículo 1.713 del Código Civil:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Asimismo, establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Se exige además que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos y, siempre que se trate de derechos litigiosos discutidos.
Ahora bien, establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega (…)”.
Asimismo, establece el artículo 1364 del Código de Procedimiento Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. (…)”
Ahora bien, por cuanto los ciudadanos CARLOS BRICEÑO SALAS y LUISA NUÑEZ DE SALAS, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad N° V-2.069.427 y V-630.995, respectivamente, el primero de ellos abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.320, actuando en su propio nombre y representación y a su vez asistiendo a la segunda de los nombrados, comparecieron por ante este Tribunal y de manera expresa admitieron haber suscrito el documento de Contrato de Compra Venta, celebrado el quince (15) de agosto del año dos mil veinticinco (2025) contentivo del Contrato de Compra Venta, el cual corre inserto al folios siete (7) y ocho (8) de la presente solicitud, junto a la ciudadana, SILVANA CAROLINA SILVA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.169.113, es por lo que resulta forzoso para este juzgador declarar como en efecto declara RECONOCIDO EL REFERIDO DOCUMENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVO
En mérito de la anterior exposición este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara RECONOCIDO EL REFERIDO DOCUMENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, presentado por la ciudadana SILVANA CAROLINA SILVA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.169.113, contra los ciudadanos CARLOS BRICEÑO SALAS y LUISA NUÑEZ DE SALAS, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad N° V-2.069.427 y V-630.995, respectivamente. En consecuencia procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se da por terminado la presente solicitud.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026).- Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZ,
MAYRA ALEJANDRA MERCADO POLANCO.
LA SECRETARIA,
GINIBER RINCON VICENT.
En la misma fecha, fue publicada y registrada la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
GINIBER RINCON VICENT.
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