REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 27 de febrero del 2026
215º y 166º

ASUNTO: AP31-F-S-2026-001085

SOLICITANTE: MIGUEL ANGEL TORREALBA SANCHEZ, abogado, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.868.766 e inscrito en el inpreabogado bajo N° 56.963, quien actúa en su propio nombre y representación.
ABOGADA ASISTENTE: LISBETH ALEJANDRA DOS RAMOS NOGUERA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 270.501.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL
I

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 24 de febrero del 2026, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, presentada por el ciudadano MIGUEL ANGEL TORREALBA SANCHEZ, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.868.766 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 56.963, actuando en su propio nombre y representación, quien a su vez está siendo asistido por la profesional del derecho LISBETH ALEJANDRA DOS RAMOS NOGUERA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 270.501, mediante cual solicitó la interdicción de la ciudadana MARIA SOLEDAD TORREALBA DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-33.431.962.
II
Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
El artículo 735, del Código de Procedimiento Civil, estatuye que la competencia para el conocimiento del juicio de interdicción, le está atribuida al Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de Primera Instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, pero los de Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con la sentencia N° 289 de fecha 18 de marzo de 2025, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual establece lo siguiente:
DE LAS INCOMPETENCIAS Y DECLINATORIA
DE COMPETENCIA DECLARADAS
La presente regulación oficiosa surge, como consecuencia de la declaratoria de incompetencia por la materia formulada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante sentencia de fecha 30 de mayo de 2016, pues consideró pertinente con base en la sentencia N° 10, dictada por la Sala Plena, de este Tribunal Supremo de Justicia el 23 de febrero de 2012 (caso: Amanda Barreto), que cuando un adulto padece de un defecto intelectual se equipara a la situación de un niño, niña o adolescente.
En ese sentido, señaló que en el caso de la interdicción civil presentada por la ciudadana Zoraida del Carmen Caballero, a favor del ciudadano Luis Argenis reyes Caballero, le corresponde conocer la consulta obligatoria a un tribunal superior con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.
Al respecto precisó lo siguiente:
“…Por ello, en un Estado social de Derecho y de justicia como el que consagra el artículo 2 de la constitución, los niños, niñas y adolescentes tiene el derecho a la protección de las instituciones del estado (artículos 78, 79 y 81), los que padecen de una incapacidad intelectual o física, parcial o total, o los que habiendo alcanzado la mayoría de edad, su discapacidad intelectual se originó en la niñez o en la adolescencia. En efecto, el desarrollo legal de esta protección constitucional garantizada a estas personas, se dictó la ley para las Personas con Discapacidad, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n°38.598, del 5 de enero de 2007.
Al respecto, es oportuno traer a colación la sentencia N° 10, dictada por la Sala Plena, de este Tribunal Supremo de Justicia el 23 de febrero de 2012, (caso: Amanda Barreto), a los fines de ilustrar que cuando un adulto padece de un defecto intelectual se equipara a la situación de un niño, niña o adolescente, y, mediante [lo expresado en la precitada sentencia] se estableció lo siguiente:
‘(…) es pertinente señalar que estamos en presencia de una situación en la cual resulta evidente el trato desigual proporcionado a un justiciable que adolece de una disminución permanente de su madurez mental (…).

Luego de haber sido revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal se percato que la ciudadana MARIA SOLEDAD TORREALBA DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-33.431.962, de quien se pretende la solicitud de interdicción, se evidenció en acta que padece de discapacidad mental desde su nacimiento, por lo que este Tribunal DECLINA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA, A LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-III-
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, agotada su competencia para conocer de este procedimiento de interdicción, acuerda remitir el expediente en su forma original, sobre la base de lo previsto en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, para que prosiga la causa en el estado en que se encuentra y formule los planteamientos que considere pertinentes, a fin de dar fiel cumplimiento a la normativa ut supra señalada.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a los 27 días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026).
LA JUEZ.
Abg. ANGELA MARCANO CALI.
EL SECRETARIO,
Abg. JHON RENGIFO.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:00 am
EL SECRETARIO,
Abg. JHON RENGIFO.