REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO SEGUNDO (12º) EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA A NIVEL NACIONAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
CARACAS, 13 DE FEBRERO DE 2026
215º Y 166º
EXPEDIENTE Nº AP71-X-2026-0000016
En fecha 29 de enero de 2026, se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,y con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Domino, el presente expediente signado bajo el N°AP71-X-2026-000016, con motivo a la INHIBICIÓN planteada por el ciudadano ANTONIO RAFAEL VELÁSQUEZ DELGADO, en su condición de JUEZ PROVISORIO del Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el nro. AP11-V-2022-000006, nomenclatura de ese Tribunal, constante de una (1) pieza principal de cincuenta y ocho (58) folios útiles, en el juicio que por participación de comunidad sigue la ciudadana DAISI COROMOTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.204.540, contra losciudadanos GLENDA CRISELL GONZÁLEZ GARCÍA, ORLANDO RAFAEL GONZÁLEZ GARCÍA, OMAR RAFAEL GONZÁLEZ GARCÍA y LAURA MUJICA GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.125.771, V-10.510.090,
V-11.635.813 y V-5.966.516, respectivamente.
En fecha 28 de enero de 2026, realizados los trámites administrativos por el sistema de distribución de causas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Domino, correspondió conocer de la Inhibición, a este Tribunal Superior Décimo Segundo (12º) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio.
Enfecha 3 de febrero de 2026, este Juzgado Superior, mediante auto se abocó al conocimiento de la causa, ordenó dar entrada al presente expediente, anotarlo en los libros respectivos, oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, para que proceda a informar a que tribunal correspondió por distribución conocer la causa principal y, fijó el lapso para decidir, de acuerdo con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 de febrero de 2026, este tribunal emitió pronunciamiento, ordenando agregar a los autos el oficio Nro. 013-2025, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cualremitió a esta superioridad la información solicitada en el auto dictado en fecha 3 de febrero de 2026.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado a decidir, con base en las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA INHIBICIÓN
En fecha 22 de enero de 2026, mediante Acta de Inhibición, el ciudadano ANTONIO RAFAEL VELÁSQUEZ DELGADO en su condición de JUEZ PROVISORIO del Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, SE INHIBIÓ de seguir conociendo de la presente causa, en el asunto principal (Partición de comunidad), interpuesta por la ciudadana DAISY COROMOTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, contra los ciudadanos GLENDA CRISELL GONZÁLEZ GARCÍA, ORLANDO RAFAEL GONZÁLEZ GARCÍA, OMAR RAFAEL GONZÁLEZ GARCÍA y LAURA MUJICA GARCÍA, respectivamente, todos antes plenamente identificados, dicha acta la planteó en los siguientes términos:
“(…) vista la decisión proferida en fecha 21 de abril de 2025, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual se declaró;
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 02 de diciembre de 2024, por el abogado JUAN DE JESÚS CASTILLO TOLEDO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana DAISI COROMOTO RODRÍGUEZ HERNANDEZ, contra la sentencia definitiva de fecha 06 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró "... SIN LUGAR la demanda de Partición de Comunidad planteada por la ciudadana DAISY(sic) COROMOTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ contra los ciudadanos GLENDA CRISELL GONZÁLEZ GARCÍA, ORLANDO RAFAEL GONZÁLEZ GARCÍA, OMAR RAFAEL GONZÁLEZ GARCÍA Y LAURA MUJICA GARCÍA, plenamente identificados en el encabezamiento de la decisión. Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
SEGUNDO: SE ANULA la sentencia definitiva de fecha 06 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró “... SIN LUGAR la demanda de Partición de Comunidad planteada por la ciudadana DAISY (sic) COROMOTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ contra los ciudadanos GLENDA CRISELL GONZÁLEZ GARCÍA, ORLANDO RAFAEL GONZÁLEZ GARCÍA, OMAR RAFAEL GONZÁLEZ GARCÍA Y LAURA MUJICA GARCÍA, plenamente identificados en el encabezamiento de la decisión. Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
TERCERO: Se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que sean llamados al proceso, mediante edictos, los herederos desconocidos del de cujus ADERQUIS RAFAEL GONZALEZ VETANCOURT y se dé cumplimiento a los demás requisitos previstos en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, dictándose nueva sentencia, previo el cumplimiento de los trámites del procedimiento ordinario, contenido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…)”.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, a los fines de proceder a pronunciarse sobre la inhibición planteada parcialmente trascrita, se aprecia que el Juez inhibido en su escrito señalalo siguiente:
“…En atención a lo anterior, se hace menester traer a colación lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: "El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse (...) La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o de los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento; igualmente el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece: "Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causales siguientes: (...) 15°. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa".Precisado lo anterior, y siendo la inhibición el mecanismo procesal que asegura la idoneidad del Juez para decidir en forma imparcial y transparente determinada controversia, atendiendo a un deber que en ejercicio de la Magistratura tengo, y conforme a lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, (Subrayado y negrilla de este Tribunal)”…cumplo con el deber ético de plantear mi INHIBICIÓN de seguir conociendo este asunto sin que ello implique, de modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. En razón de lo anterior, solicito con la venia del estilo que el Juez Superior que conozca de la presente incidencia, la declare Con Lugar en su oportunidad. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de Código de Procedimiento Civil, manifiesto no estar dispuesto a seguir conociendo de este asunto, en virtud de lo cual, por razones de celeridad procesal, se ordena la remisión del presente expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial a fin de ser asignado por distribución a otro Tribunal de este Circuito e igualmente remítase copias certificadas de la presente Acta a fin de ser enviadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, así como copias certificadas de las sentencias dictadas por este Tribunal en fecha 06 de noviembre de 2024, y del Tribunal de Alzada e n fecha 21 de abril de 2025, vencido el lapso de allanamiento, en atención a lo dispuesto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil…”.
Denota este Juzgador, que la presente incidencia subió al conocimiento de esta Superioridad, como consecuencia de la inhibición planteada mediante acta de fecha 22 de enero de 2026, suscrita por el ciudadano ANTONIO RAFAEL VELÁSQUEZ DELGADO, en su condición de JUEZ PROVISORIO del Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentándola de conformidad con la causal establecida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual dispone lo siguiente:
“(…) Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…OMISSIS…
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa (…)”.
Es importante señalar, que la figura jurídica de la inhibición es la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de la causa, por lo tanto, su efecto legal, es separar del litigio a un funcionario incapacitado legalmente. Esta incapacidad puede ser relativa a las partes (subjetiva), o al objeto de la controversia (objetiva).
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, establece:“(…) El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la Ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes (…)”.
Asimismo, doctrinariamente el procesalista venezolano Arístides Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación”.
Por otro lado, Marcano Rodríguez, en su obra “Apuntaciones Analíticas”, señala lo siguiente:
“Llámese inhibición, a la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendida en una de las causales determinadas expresamente por la Ley y recusación, en medio o el recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación o conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo a hecho, no obstante de estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tiene por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación.”.
De ahí que, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece la forma de cómo inhibirse el funcionario judicial, que se materializa mediante un acta, en la que exprese los fundamentos que son motivos de impedimento para seguir conociendo la causa, es decir, la incidencia de inhibición nace con la declaración escrita del funcionario judicial, en cualquier estado de la causa, de abstenerse voluntariamente de continuar conociendo del juicio.
En efecto, si un Juez o cualquier otro funcionario que conoce de una causa, por cualquiera de los motivos a que se contrae el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o por alguna otra conducta o circunstancia, como lo ha apuntado el Tribunal Supremo de Justicia en diferentes fallos, considera que se puede ver afectada o en riesgo su imparcialidad, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto para no atentar contra la imparcialidad que debe reinar en la conducción y dirección del proceso, así como en los pronunciamientos que debe efectuar en el transcurso del mismo.
En ese sentido, y para mayor abundamiento, los jueces en virtud del carácter que ostentan como funcionarios públicos judiciales, tienen entre otros deberes; el de administrar justicia y, velar por el resguardo y cumplimiento integral de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la misma manera, en caso de considerarlo así, tienen el deber de manifestar la probabilidad que se encuentre comprometida su imparcialidad en el proceso para aplicar el ordenamiento jurídico vigente en la solución del conflicto bajo su arbitrio, todo siempre bajo la premisa mayor de preservar la garantía constitucional del estado de derecho.
Por lo tanto, el Juez que considere que se encuentra perturbada su imparcialidad por cualquier factor, la ley ha previsto un factor preventivo como lo es, la institución voluntaria de la INHIBICIÓN, la cual de manera voluntaria debe activar el Juez.
Al respecto, considera quien aquí decide, hacer mención al principio de imparcialidad, el cual garantiza la plena vigencia de los valores jurisdiccionales: “Este principio de imparcialidad, es obligatorio cuando se trata de derechos, pero este deber está incluido en el más general, de dar a cada uno lo suyo. El juzgador debe ser imparcial y solo dejarse influir por los méritos del caso particular que trate, resistiéndose a las tentaciones de otros motivos ajenos al discutido entre las partes que se consideren con derecho a lo disputado. El Proceso judicial encausa lo litigioso asegurando la realización de los valores jurídico sociales. En estos extremos intervienen múltiples funcionarios y auxiliares de aquellos y en la medida en que cada uno esté ligado a las partes intervinientes, peligrará la condición imparcial. Esta condición, de imparcialidad, expresa Jhon Stuard Mill (en su Utilitariarism) está en la esencia de la Justicia, siendo entonces, la primera de las virtudes de los jueces, la imparcialidad.” (Stuart Mill, Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo XIV, pág. 970).
Por ello, la inhibición está prevista a los fines de excluir del conocimiento de determinada causa a los jueces cuya competencia subjetiva se vea afectada para conocerla. Ahora bien, si la inhibición es un deber del juez y no una mera facultad como lo señala el texto de la Norma Adjetiva Civil, el Máximo Tribunal de la República y la Doctrina, es imperativo entonces que el Juez que se encuentre ante estos supuestos acate lo que la ley le impone como funcionario judicial, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de inhibición, de lo que en suma, se desprende que la inhibición, como anteriormente se ha señalado, puede definirse como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de inhibición.
En el presente caso se observa que riela a los folios tres (3) al nueve (9) del presente expediente judicial, sentencia definitiva proferida por el Juez Inhibido en la causa signada con la nomenclatura AP71-V-FALLAS-2022-000006, en el juicio que por Partición de comunidad, incoara la ciudadana DAISY COROMOTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, contra los ciudadanos GLENDA CRISELL GONZÁLEZ GARCÍA, ORLANDO RAFAEL GONZÁLEZ GARCÍA, OMAR RAFAEL GONZÁLEZ GARCÍA y LAURA MUJICA GARCÍA, en fecha 6 de noviembre de 2024, por ende para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, siendo la República Bolivariana de Venezuela un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valor superior de su ordenamiento jurídico y de su actuación; entre otros, la justicia y la igualdad, que garantiza una justicia imparcial, idónea, transparente e independiente, es indispensable, no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un Tribunal que la solucione, sino también asegurarse de que ese órgano juzgador, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser jueces de su propia causa (nemoiudex in re sua), del mismo modo el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir, como lo es el caso de marras, donde el juez inhibido sentenció la causa que nuevamente, producto de la decisión del Juez Superior tiene bajo su examen, por lo que, este jurisdicente considera que se encuentra bajo los extremos legales la solicitud del Juez Inhibido en el presente asunto. Y así lo declara.-
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las razones que anteceden, este Juzgado Superior Décimo Segundo (12°) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a Nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada en fecha 22 de enero de 2026, por el ciudadano ANTONIO RAFAEL VELÁSQUEZ DELGADO en su condición de JUEZ PROVISORIO del Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Partición de comunidad, incoara la ciudadana DAISY COROMOTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, contra los ciudadanos GLENDA CRISELL GONZÁLEZ GARCÍA, ORLANDO RAFAEL GONZÁLEZ GARCÍA, OMAR RAFAEL GONZÁLEZ GARCÍA y LAURA MUJICA GARCÍA, respectivamente, en el asunto principal signado con la nomenclatura AP11-V-FALLAS-2022-000006.
Publíquese, regístrese, remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y remítase el expediente al Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Décimo Segundo (12°) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. THOMAS A. MATERANO F.
LA SECRETARIA
ABG. MARTHA Y. GONZALEZ C.
EXPEDIENTE Nº AP71-X-2026-0000016
En esta misma fecha, 13 de febrero de 2026, siendo las tres de la tarde
(3:00 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia, constante de siete (7) páginas.
LA SECRETARIA
ABG. MARTHA Y. GONZALEZ C.
EXPEDIENTE Nº AP71-X-2026-0000016
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