REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO CON COMPETENCIA A NIVEL NACIONAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO SEGUNDO (12º) EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA A NIVEL NACIONAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
CARACAS, 5 DE FEBRERO DE 2026
215º Y 166º
ASUNTO: AP71-R-2025-000482
Vista la diligencia presentada en fecha 19 de enero de 2026, por la ciudadana VALERIA MARÍA LEÓN ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nro. 319.506, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano ALEXIS JOSÉ PESTANO SERRANO, mediante el cual anunció recurso extraordinario de casación, contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 15 de diciembre de 2025, es menester para quien aquí decide revisar lo dispuesto en el artículo 312 del Código Adjetivo Civil, el cual es del siguiente tenor:
“(…) Artículo 312: El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra todo lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbítrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios (…)” (Negrillas de esta Superioridad).
Así las cosas, se desprende del supra artículo 312 del Código Adjetivo Civil transcrito, el cual permite establecer que en nuestro sistema procesal solo tienen recurso de casación de inmediato las sentencias definitivas que resuelven el fondo de la controversia; es decir, aquellas sentencias formales o las interlocutorias que ponen fin al juicio o impiden su continuación.
Ahora bien, con respecto al requisito de la tempestividad del recurso extraordinario de casación anunciado por la abogada antes mencionada, es importante destacar lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que el mismo, debe ser anunciado ante el Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de los lapsos para sentenciar, previstos en el artículo 521 ejusdem, o del vencimiento del diferimiento al que hace referencia el artículo 251 ibídem, si la decisión es publicada oportunamente y de no ser publicada en el lapso legal establecido, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga.
En el caso bajo estudio, como ut supra se evidencia, la representación judicial de la parte demandada, anunció en fecha 19 de enero de 2026, el respectivo recurso de casación (folio 62 de la pieza Nº 2 del presente expediente), contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 15 de diciembre de 2025, la cual fue pronunciada dentro del lapso legalmente establecido, ya que el lapso para decidir venció en fecha 18 de enero de 2026 (folio 48 de la pieza Nº 2 del expediente), naciendo desde la referida fecha, exclusive, el lapso a que hace referencia el artículo 314 de la norma adjetiva civil. Siendo ello así, conforme se evidencia de lo narrado, y del cómputo respectivo que riela al folio 63 de la pieza Nº 2 del expediente, expedido por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el diecinueve (19) de enero de 2026 (inclusive), hasta el cuatro (4) de febrero de 2026, los cuales transcurrieron de la siguiente manera: enero 2026: 19, 20, 21, 22, 26, 28, y 29; y Febrero 2026: 2, 3 y 4, respectivamente.
Así las cosas, de todo lo expuesto en el párrafo precedente, se observa que el recurso extraordinario de casación anunciado en fecha 19 de enero de 2026, por la abogada Valeria María León Rojas, y visto el cómputo practicado por la secretaría de este Juzgado Superior, se desprende que los diez (10) días de despacho que disponen las partes para anunciar recurso de casación comenzaron a transcurrir el 19 de enero de 2026, hasta el 4 de febrero de 2026, (ambas fechas inclusive), siendo ejercido el respectivo recurso extraordinario, de manera tempestiva, el primer (1er) día de despacho de los diez (10) días que se conceden para dicho anuncio, todo conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, el referido recurso se tiene como válidamente presentado, y debe considerarse tempestivo. Y así se declara.-
Ahora bien, con respecto a las sentencias contra las cuales se puede anunciar el recurso extraordinario de casación, establece el ut supra transcrito artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “(…) El recurso de casación puede proponerse: 1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (…)”. (Negrillas de este Juzgado).
De la norma legal parcialmente transcrita se desprende que, la misma preceptúa pronunciamientos contra los cuales puede proponerse el recurso extraordinario de casación; con relación a ello, observa éste Tribunal, que la sentencia proferida en esta instancia en fecha 15 de diciembre de 2025, trata de un recurso de apelación contra una sentencia definitiva que pone fin a la causa principal, ya que el demandado recurrente, previamente identificado, accionó contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de junio de 2025, que declaró CON LUGAR, la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE ACREENCIA (INTIMACIÓN), efectuó el accionante FRANCISCO SUAREZ MIÑAN, titular de la cédula de identidad Nº V-6.119.092, en fecha 8 de julio de 2024, encuadrando esta en las sentencias contra las que puede ser ejercido el recurso extraordinario de casación de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
No obstante a lo resuelto precedentemente, es indispensable para determinar la admisibilidad del recurso de casación aquí anunciado, revisar la cuantía establecida en la demanda. Para estos fines, esta Superioridad pasa a revisar si la presente causa cumple con la cuantía para acceder a casación, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de enero de 2022, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.684 Extraordinario, en los siguientes términos:
Artículo 86. “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor (…) ”.
De acuerdo a lo anterior, la cuantía para poder acceder a sede casacional, en aquellas causas incoadas a partir del 19 de enero de 2022, debe superar o ser mayor al monto equivalente a tres mil (3.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela, vigente para la fecha de interposición de la demanda.
Con base a dichas consideraciones, se observa que el interés principal del juicio que por COBRO DE ACREENCIAS EN MONEDA EXTRANJERA (INTIMACIÓN) incoara el ciudadano FRANCISCO SUÁREZ MIÑAN, en contra del accionante del recurso extraordinario de casación, ciudadano ALEXIS JOSÉ PESTANO SERRANO, asciende a la cantidad de SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTE Y NUEVE DÓLARES CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 72.629,68); que al tipo de cambio de referencia de Bs/USD 36,45; establecido por el Banco Central de Venezuela para la fecha del escrito libelar de la demanda, representa la cantidad de Bs. 2.647.351,82; por lo que, verificado como ha sido por esta Alzada la cuantía en el presente caso, el recurso interpuesto cumple con dicho requisito necesario para acceder a la sede casacional, al superar con creces la cuantía determinada, como infra seguidamente se describe. Y así se declara.-
En tal sentido, se observa que la parte actora estimó su pretensión de acción por cobro de acreencias (intimación), en la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON 82/100 (Bs. 2.647.351,82); tal como consta en el libelo de demanda, específicamente en el folio seis (6) de la pieza Nº 1 del presente expediente. Asimismo, se aprecia que el recurso extraordinario de casación anunciado por la parte demandada en el presente litigio, se hace con base a un escrito libelar presentado en fecha 8 de julio de 2024, momento este en que ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; la cual, como se señala en los párrafos precedentes, dispone en el artículo 86, que para acceder al recurso de casación se exige una cuantía que exceda al monto equivalente a tres mil (3.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela, vigente para la fecha de interposición de la demanda.
Así las cosas, al estimarse la cuantía de la demanda en la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON 82/100 (Bs. 2.647.351,82); y tomando en cuenta, que para la fecha de la presentación del escrito libelar, la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela, era el Euro (€) con un valor de Bs. 39,52795215 por euro (Bs/€ con fecha valor 9/07/2024); representa una base en bolívares a superar la cantidad de Bs. 118.583,86. (Este valor se corresponde con la operación aritmética de multiplicar el tipo de cambio de referencia del euro por 3.000 veces su valor, lo que es igual a la cantidad de Bs. 118.583,86); por lo que, la cuantía de la demanda supera al monto equivalente a tres mil (3.000) veces el tipo de cambio de referencia oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela, vigente para la fecha de interposición de la misma. En razón a ello, resulta admisible el recurso extraordinario de casación interpuesto en fecha 19 de enero de 2026, por la ciudadana Valeria María León Rojas, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el
Nro. 319.506, actuando en su carácter de apoderada judicial del demandado, ciudadano Alexis José Pestano Serrano, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 15 de diciembre de 2025. Y así se decide.-
En razón a todas las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Décimo Segundo (12º) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se ADMITE el recurso de casación anunciado por la ciudadana VALERIA MARÍA LEÓN ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el N° 319.506, actuando en representación del ciudadano ALEXIS JOSÉ PESTANO SERRANO, contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 15 de diciembre de 2025, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 315 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ORDENA remitir el presente expediente mediante oficio dirigido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, constante de dos (2) piezas principales, la primera de doscientos veinte (220) folios útiles y la segunda de sesenta y tres (63) folios útiles, un (1) cuaderno de medidas, constante de ciento quince (115) folios útiles y un (1) cuaderno denominado resultas de apelación, constante de noventa y siete (97) folios útiles, con el objeto que conozca del mismo, por cuanto, además, la recurrida está comprendida dentro de las decisiones pasibles del referido recurso extraordinario.
Publíquese y regístrese. Líbrese el oficio y remítase el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada del presente pronunciamiento.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Décimo Segundo (12º) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, a los cinco (5) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO


ABG. THOMAS A. MATERANO F.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL


ABG. JAIME A. PEREIRA C.
ASUNTO: AP71-R-2025-000482

En esta misma fecha, cinco (5) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró el presente auto, constante de cinco (5) páginas.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL


ABG. JAIME A. PEREIRA C.

ASUNTO: AP71-R-2025-000482
TAMF/jp/gr.-