REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO SEGUNDO (12º) EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA A NIVEL NACIONAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
CARACAS, 6 DE FEBRERO DE 2026
215º Y 166º
EXPEDIENTE Nº AP71-R-2025-000532
Por recibido en fecha 17 de octubre de 2025, el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores con Competencia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, signado bajo el N° AP71-R-2025-000532, con motivo del Recurso de Hecho, interpuesto por el ciudadano LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ VALERA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.328.437, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el N° 131.241, contra el auto dictado en fecha 14 de octubre de 2025, por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual el referido Juzgado declaró EXTEMPORÁNEO, el recurso de
En fecha 15 de octubre de 2025, realizados los trámites administrativos por el sistema de distribución de causas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores con Competencia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, correspondió conocer del Recurso de Hecho a este Tribunal Superior Décimo Segundo (12º) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio.
En fecha 22 de octubre de 2025, este Tribunal Superior, mediante auto se abocó al conocimiento de la causa, ordenó dar entrada al presente expediente, anotarlo en los libros respectivos y fijó el lapso para decidir, de acuerdo a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de octubre de 2025, el ciudadano LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ VALERA, ut supra identificado, consignó escrito de formalización de Recurso de Hecho, constante de cuatro (4) folios útiles, y sus anexos constante de diez (10) folios útiles.
En fecha 29 de octubre de 2025, el ciudadano LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ VALERA, ut supra identificado, presentó escrito consignando copias certificadas, constante de dos (2) folios útiles, y sus anexos constantes de trece (13) folios útiles.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado a decidir, con base en las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO DE HECHO
En fecha 15 de octubre de 2025, el ciudadano LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ VALERA, plenamente identificado a los autos, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, Recurso de Hecho contra el auto dictado en fecha 14 de octubre de 2025, por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de octubre de 2025, por el referido ciudadano en los siguientes términos:
Que, “(…) De conformidad con lo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el tribunal séptimo de primera instancia negó la admisión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2025, dentro del lapso legal, y cabe destacar que desde que fue emitida la sentencia, me dirigí varias veces a la sede del Archivo de dicho Circuito Judicial con la finalidad de revisar el expediente, sin embargo los días jueves 25 y viernes 26 de septiembre de 2025, y el funcionario o funcionaria me informaban que estaban trabajando el expediente, que no lo podían prestar, y de igual manera me trasladé en fecha LUNES 29, MARTES 30, MIERCOLES 01, y MARTES 5 DE OCTUBRE de 2025, me volvieron a informar que no se encontraba el expediente en el archivo, que pasara después porque lo estaban trabajando, y fue ya el JUEVES 9 DE OCTUBRE, que fue que les manifesté que tenía la necesidad de ver el expediente y me lo entregaron a las 02:00 pm, y pude presentar el recurso de Apelación ése mismo día siendo las 02:52 pm. (…)”. (negrillas del original)
Adujo que, “(…) La negativa de admisión carece de fundamento legal, ya que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil, cumpliendo con los requisitos exigidos por la ley, ya que salió fuera del lapso, y no fui notificado, y le colocaron una fecha no cierta. (…)”.
Por último, solicitó que, “(…) se declare con lugar el presente recurso de hecho, se ordene la admisión del recurso de apelación y se remitan las actuaciones a este tribunal superior para su conocimiento. (…)”.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 23 de septiembre de 2025, el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró INADMISIBLE, la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por la ciudadana CARMEN ADALGISA BRAZON DE GONZÁLEZ, en contra de la SUCESIÓN DE FRANCISCA GUTIÉRREZ HENRIQUEZ, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) considera oportuno este Sentenciador hacer referencia al procedimiento establecido por el legislador para accionar la PRESCRIPCION ADQUISITIVA, previsto dentro del Código de Procedimiento Civil, en el Titulo III “de los juicios sobre la propiedad y la posesión” específicamente en el CAPITULO I, cuya normas rectoras para sustanciar este procedimiento están comprendidas desde el artículo 690 al 696, y específicamente la norma del 691 del Código de Procedimiento Civil, que consagra los requisitos para lograr determinar los sujetos pasivos de la acción interpuesta , es decir, para lograr el contradictorio en este procedimiento especial, de tal manera que la norma estipula lo siguiente:
…OMISSIS…
De la norma supra indicada, surge el deber de este Juzgador de verificar lo que en la moderna dogmática procesal se denominan “condiciones de admisibilidad” o “presupuestos procesales”, que no son más que ciertos requisitos especiales, expresos o implícitamente previstos por la Ley que condicionan la existencia jurídica y validez formal de este proceso, cuya falta obsta la admisión de la demanda para su sustanciación y decisión por el tipo de exigencia formal en este procedimiento.
…OMISSIS…
Considera este juzgador, que es un deber ineludible del demandante cumplir con todos y cada uno de estos requisitos de admisibilidad, ya que los mismos son concurrentes a la hora de considerar la admisibilidad de dicha pretensión.
…OMISSIS…
(…) cuando nos encontramos en presencia de un juicio declarativo de prescripción, es obligación de la parte actora producir con el libelo de la demanda, una certificación del Registrador donde conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en el Registro como propietarios del inmueble cuya adquisición pretende por vía de prescripción.
…OMISSIS…
Como consecuencia de lo anterior, es claro que en el caso de marras no se cumple con uno de los requisitos exigidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la consignación de la Certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, razón por la cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la presente demanda, por cuanto como ya se indicó anteriormente, en el presente caso no se encuentra verificado el requisito antes señalados, el cual es de suma importancia a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espalda de las partes interesadas, todo en garantía de su derecho a la defensa, en aplicación del criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
-III-
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 14 de octubre de 2025, el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual declaró:
“(…) visto el cómputo anterior, este Tribunal procede a NEGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ VALERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nro. 131.241, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada en fecha 23 de septiembre de 2025, por ser EXTEMPORÁNEA en virtud de haber transcurrido holgadamente el lapso legal para ejercer dicho recurso todo de conformidad con lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
-IV-
DEL ESCRITO DE FORMALIZACIÓN DEL RECURSO DE HECHO
En fecha 24 de octubre de 2025, el ciudadano LUIS ALFREDO HERNANDEZ VALERA, actuando como apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ADALGISA BRAZÓN DE GONZÁLEZ, consignó en este Juzgado Superior, escrito de formalización del Recurso de Hecho, constante de cuatro (4) folios útiles, a través del cual manifestó:
Que, “(…) Cabe destacar que en fecha primero (1) de octubre de 2025, después de ser certificado por la Secretaria enviada a Certificar el Poder Apud Acta, y recibido por la funcionaria ZORANGEL MENDOZA, con el sello de la URDD, en ése mismo momento luego de otorgado por parte de la demandante el poder APUD ACTA, y en caso si supuestamente había emitido la sentencia en fecha 23 de septiembre de 2025, porqué entonces procedió a recibir el Poder Apud Acta, y no nos notificó de una vez que ya había salido la sentencia, y a pesar que ése mismo día, procedí a trasladarme al archivo del Circuito Judicial Civil a los fines de solicitar el expediente, donde me indicó el ciudadano de la taquilla 7, que el expediente lo tenían trabajando (…) que pasara después ya que el Tribunal 7 AMC, no había tenido Despacho los días 16, 18, y 22 de septiembre de 2025 (…) tuvo supuestamente el día viernes 19 de septiembre y ya el martes 23 de septiembre de 2025, en solo dos (2) días procedió a dictar sentencia interlocutoria sin hacer la respectiva notificación a la Parte Demandante (…)”.
Que, “(…) Si el tribunal rechaza un recurso de apelación alegando que fue presentado fuera de plazo, se puede proceder a interponer el recurso de hecho para que éste Tribunal Superior Doce, decida si la apelación original era válida o si efectivamente fue extemporánea., ya que considero que el Tribunal Séptimo del AMC, tenía el deber de hacer la Notificación por escrito tomando en cuenta que era un SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA, ya que, se debe notificar al demandante que la demanda no fue admitida, ya que la notificación es una garantía fundamental para el derecho de defensa y permite al demandante corregir los vicios o subsanar las omisiones en futuras demandas (…)”.
Que, “(…) que la inadmisión de la demanda es una providencia judicial que debe ser notificada, y como ocurre en el presente caso no ocurrió dentro del lapso legal que establece para su ADMISIÓN O NO, que son a los tres (3) días de despacho después de ser presentada, pero aquí solo transcurrió prácticamente UN (1) DÍA, ya que el día 2 declaró INADMISIBLE LA DEMANDA SEGÚN POR LA CAUSA: por la no presentación de la certificación dada por el Registrador prevista en el artículo 691 del Código Procedimiento Civil1, [sic]”.
Que, “(…) No existe un lapso fijo en la ley para que el tribunal admita una demanda en Venezuela; este proceso es inmediato y el juez debe pronunciarse sobre la admisión (o inadmisión) después de los tres (3) primeros días hábiles de recibida la misma. Una vez que la demanda se presenta, el juez debe realizar un control formal de la misma y dictar un auto de admisión, inadmisión o para que el demandante corrija defectos, las Acciones del Juez:
Admisión: Si la demanda cumple, el juez dicta un auto de admisión y ordena el emplazamiento del demandado.
Inadmisión: Si la demanda no cumple con los requisitos formales, el juez la declara inadmisible y puede ordenarla [sic] la corrección por parte del demandante, o en caso de declarar inadmisible deberá notificar al Demandante.
Plazos para el emplazamiento del demandado: Una vez admitida la demanda, el juez fija un plazo de 20 días para que el demandado se dé por citado. (…)”.
Que, “(…) La notificación de la inadmisión de la demanda está protegida por el derecho a la defensa, contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este derecho implica que todo ciudadano tiene el derecho de ser notificado de los cargos en su contra y de tener tiempo y medios para ejercer su defensa, ya que, si el juez declara inadmisión, es porque la demanda presenta algún vicio o defecto que impide su prosecución. (…)”.
Que, “(…) La notificación permite al demandante conocer el motivo de la inadmisión y corregir el error para volver a presentar la demanda, pero en éste caso no ocurrió (…)”.
Que, “(…) que el ingreso de los usuarios ya sean de Abogados como Personas que buscan la solución de sus conflictos civiles, ingresan y quedan debidamente registradas por el sistema de seguridad de control de entrada donde se nos pide el número de Inpre Abogado [sic] para los abogados y las cédulas de identidad, para los usuarios, que son atendidas muy amablemente por dos (2) Funcionarias Femeninas, y cabe destacar que en fecha 15 de octubre de 2025, me dirigí al ciudadano Licenciado GIOVANNI BECEA, Jefe de Seguridad del Circuito Judicial Civil al cual le solicite por escrito la posibilidad de informar las veces que ingresé yo al Circuito entre las fechas comprendidas desde el 17 de septiembre de 2025, hasta el 15 de octubre de 2025, no siendo recibida por el mismo el cual me informó que el Sistema sólo queda registrado diario pero es difícil dar ésa información al menos que sea una orden de la Presidente de la Magistratura con sede en Chacao, y a pesar de que acudí al archivo del Circuito Judicial Civil, los días 24, 25, 26, 29 y 30 de septiembre de 2025, y los días 01, 05 y 09 de octubre de 2025, pero en la Taquilla del tribunal 7mo no dejan constancia quienes acuden al lugar, solo anotan los datos de los usuarios, solo en caso que reciban expediente para revisarlo (…)”
Por último solicitó: “(…) PRIMERO: Declare CON LUGAR el presente RECURSO DE HECHO por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoado en contra de la ciudadana FRANCISCA GUTIERREZ HENRIQUEZ, y se ordene OIR LA APELACIÓN en ambos efectos, por ser violatoria del debido proceso y el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 Numeral 1 de la Constitución del a [sic] república Bolivariana de Venezuela. (…)”.
-V-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer del presente Recurso de Hecho bajo estudio, interpuesto en fecha 15 de octubre de 2025, por el ciudadano LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ VALERA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ADALGISA BRAZÓN DE GONZÁLEZ, contra el auto dictado en fecha 14 de octubre por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó el recurso de apelación ejercido contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el referido Tribunal de Primera Instancia, en fecha 23 de septiembre de 2025, y al efecto observa:
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 305: “(…) Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admitida en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admitida en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho (…)”. (negrillas de este Alzada).
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia como máximo órgano rector del Poder Judicial y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala Plena, ha dictado Resoluciones a través de las cuales ha modificado a nivel nacional las competencias de los juzgados para conocer asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, siendo la última de ellas, la Resolución N° 2023-0001 del 24 de mayo de 2023.
En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 496/2019 de fecha 21 de noviembre de 2019, con ponencia de la Magistrada VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, (caso: Iván E. Machado H. contra Servi-Auto El Oasis, C.A.), estableció el siguiente criterio:
“(…) las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio (…)”
…Omissis…
(…) Lo que, por vía de consecuencia, lleva a concluir que son los juzgados superiores con competencia en lo civil de la Circunscripción Judicial, a la que corresponda el juzgado de municipio cuya decisión sea apelada, por ser ellos los jueces naturales (…), pues en los casos como el de autos, donde la actuación del juez de municipio es como la de un juez de primera instancia, resulta un juzgado con categoría de superior, el competente para conocer de la apelación en el presente juicio
…Omissis…
De los anteriores planteamientos se deduce, que las incidencias de inhibición, recusación y apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los juzgados de municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los juzgados superiores con competencia en lo civil en la circunscripción judicial, a la que pertenece el juzgado de municipio donde se planteó la incidencia (…)”.
En este orden de ideas, conforme al criterio jurisprudencial parcialmente supra transcrito, se observa que la decisión bajo examen fue dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, la competencia para conocer del Recurso de Hecho está deferida a un Juzgado Superior; por lo que, es competente este Tribunal para conocer del presente Recurso de Hecho interpuesto en fecha 15 de octubre de 2025, contra el auto de fecha 14 de octubre de 2025, que negó el recurso de apelación ejercido contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el aludido Juzgado de Primera Instancia, en fecha 23 de septiembre de 2025, y por tratarse de una materia afín con la competencia que tiene atribuida. Y así se decide.-
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, observa que el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es un órgano jurisdiccional de primera instancia cuyo superior jerárquico dentro de la estructura Judicial es precisamente este Juzgado Superior; y por tanto, resulta competente para conocer la presente apelación en el solo efecto devolutivo. Y así se declara.-
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Juzgado Superior Décimo Segundo (12°) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, para conocer del presente Recurso de Hecho, y a los fines de proceder a pronunciarse sobre el mismo, esta Alzada considera necesario verificar las copias de las actas que deben acompañarse con el Recurso de Hecho, por lo que pasa de seguidas a señalar lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 305. “(…) Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admitida en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admitida en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho (…)” negrillas de este Alzada.
Así las cosas, se observa que de la norma transcrita se desprenden varios requisitos de procedibilidad para poder recurrir de hecho. El primero de ellos atiende al carácter de la decisión que se pretende recurrir por cuanto ésta, solo puede ser una decisión que admita la apelación en un solo efecto o una decisión que niegue la apelación por completo. Luego se observa un requisito que atiende a la oportunidad para ejercer el mencionado recurso, toda vez que la norma otorga al recurrente un lapso de cinco (5) días, más el término de la distancia, para interponer un Recurso de Hecho y, finalmente, la norma exige que el recurrente acompañe a su solicitud “copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así”, así como también, “copia de los documentos o actas que indique la parte contraria”.
Lo anterior denota, que el recurso de hecho es el medio establecido por el Legislador para que no se haga nugatorio el ejercicio recursivo de apelación, colocando a disposición de las partes el derecho a que sea examinada y revisada la resolución denegatoria, sea en uno o en ambos efectos, y de acuerdo con lo establecido en la disposición procedimental da lugar a una incidencia en que solo actúa el recurrente, que se tramita y se resuelve sin relación ni informes, es decir, una vez producidas las copias fotostáticas pertinentes, la incidencia entra en estado de sentencia y sustraída de la actividad procesal de los litigantes.
Al conocer el órgano jurisdiccional el recurso de hecho, su actividad se ve limitada al examen de la decisión que declara inadmisible la apelación o la oye en un solo efecto, es decir, establecer si la negativa del Juez de instancia o el haber oído el recurso en un solo efecto, ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelva la incidencia puede establecer la procedencia ordenando al Tribunal de la causa oír la apelación en uno o en ambos efectos, o declarar su inadmisibilidad, todo con apego estricto a los preceptos de nuestra Carga Magna que consagra el derecho que tiene todo justiciable de acceder a los órganos de administración de justicia para la protección de sus derechos e intereses, a la tutela judicial efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, en aras de garantizar el debido proceso.
Ahora bien, en fecha 23 de septiembre de 2025, el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró: “(…) INADMISIBLE la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por la ciudadana CARMEN ADALGISA BRAZÓN DE GONZÁLEZ, contra la SUCESIÓN DE FRANCISCA GUTIÉRREZ HENRIQUEZ (…)”. (Negrillas del Original). (Ver folios desde el 28 hasta el 30 y sus vueltos, de la presente pieza).
En fecha 9 de octubre de 2025, el recurrente de hecho, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el referido Tribunal de Primera Instancia según consta en auto de fecha 14 de octubre de 2025, donde el Juzgado de Primera Instancia, negó el recurso de apelación por ser EXTEMPORÁNEA; (Ver folio 34 de la pieza judicial), contra dicho auto el apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ADALGISA BRAZÓN DE GONZÁLEZ, ejerció recurso de hecho, en fecha 15 de octubre de 2025.
En función de lo anterior, esta Alzada evidencia que la pretensión del recurrente de hecho es que la apelación ejercida sea admitida, toda vez que según se desprende de sus afirmaciones que la negativa de admisión carece de fundamento legal, ya que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil, cumpliendo con los requisitos exigidos por la ley, debido a que la sentencia salió fuera del lapso, y alega que no fue notificado de la misma, por lo tanto a su decir, dicha apelación debe admitirse, de conformidad con el artículo 290 del referido Código de Procedimiento Civil.
Plasmado lo anterior, esta Alzada considera menester traer a colación lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
Artículo 298: “(…) El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial (…)”.
Asimismo, respecto al carácter de orden público de los lapsos procesales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1482, del 5 de junio de 2003, caso Avon Cosmetics de Venezuela C.A., señaló que los mismos: “(…) no constituyen per se una mera formalidad, sino que, por el contrario, constituyen elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, debido a que garantizan la seguridad jurídica dentro del proceso y, con ello, el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes (…)”.
En tal sentido, con relación al principio de preclusión de dichos lapsos procesales, Vicente J. Puppio, en su obra “Teoría General del Proceso”, décima segunda edición, Universidad Católica Andrés Bello, 2015, Pág. 183, expresó: “(…) nuestro sistema procesal está relacionado con el orden consecutivo de los actos procesales. En contraposición al principio de unidad de vista, en donde la relación procesal no se desarrolla en secciones y se pueden alegar hechos nuevos y nuevas pruebas hasta que el tribunal declare suficientemente instruída la causa, tenemos el principio de la preclusión, según el cual, se pasa de un estadio al siguiente acto del proceso, de tal manera que el acto procesal que no haya sido realizado en la oportunidad prevista ya no podrá realizarse, porque cada etapa del proceso se desarrolla en forma sucesiva y preclusiva, sin que se pueda regresar a ella una vez cumplido el lapso (…)”.
Lo anterior denota, que los lapsos procesales son de orden público que garantizan el principio de celeridad y la eficacia de la tutela judicial. La doctrina y la jurisprudencia han sido contestes al señalar que el proceso judicial se desenvuelve a través de una serie de etapas u oportunidades continuas, las cuales deben agotarse para que el juicio avance hacia su fin último. En tal sentido, el ejercicio de los recursos de impugnación no es una potestad infinita en el tiempo, sino que se encuentra sujeta a términos perentorios que las partes deben observar con estricta rigurosidad. La inobservancia de estos términos conlleva a la perdida irreversible de la facultad procesal que se pretendía ejercer, lo que se traduce en el cierre de la etapa correspondiente a favor de la estabilidad del proceso, bajo el principio de preclusión procesal, el cual actúa como un mecanismo de clausura de las fases del proceso, evitando que las facultades procesales puedan ser ejercitadas de manera anárquica o tardía.
En el caso bajo estudio, se circunscribe a determinar la legalidad del auto dictado en fecha 14 de octubre de 2025 por el tribunal a quo, el cual riela en el folio treinta y cuatro (34) del presente expediente, mediante el cual se declaró la extemporaneidad del recurso de apelación anunciado en fecha 9 de octubre de 2025, por el ciudadano LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ VALERA, plenamente identificado ut supra.
Al respecto, observa esta Alzada que el recurrente fundamenta su impugnación en una presunta imposibilidad material de acceder a las actas del expediente, alegando que en sus visitas al Tribunal, fue informado que el expediente estaba siendo trabajado por el personal judicial. No obstante, del examen minucioso de las actas que integran el presente expediente, se constata que si bien el abogado denunció tales irregularidades, no existe en autos constancia alguna, fehaciente y coetánea a los días del presunto impedimento, que acredite que el Tribunal se negó a facilitar el acceso a la causa.
En este punto, vale la pena destacar que, la carga de la diligencia procesal recae sobre los apoderados judiciales. Si bien el derecho a la defensa y el acceso a la justicia son garantías fundamentales, estas no eximen a las partes de cumplir con las cargas procesales, por el contrario, el ejercicio de una apelación requiere una actividad vigilante y oportuna por parte del recurrente. Es deber de las partes dejar constancia inmediata de cualquier obstáculo administrativo mediante una diligencia pertinente y oportuna; de lo contrario, el juzgador se encontraría ante meras afirmaciones unilaterales, insuficientes para enervar la eficacia de los lapsos procesales, los cuales son de orden público.
En ese contexto, observa esta Alzada que no consta en las actas procesales, evidencia alguna que demuestre la existencia de un evento de fuerza mayor o causa extraña no imputable que hubiese impedido materialmente, la presentación del escrito de apelación dentro del término legal. Ante la ausencia de tales pruebas, prevalece la presunción de que el lapso transcurrió normalmente y que la omisión en la interposición oportuna del recurso es únicamente imputable a la falta de previsión o diligencia del interesado.
De igual forma, consta en el cómputo debidamente expedido por la Secretaría del Juzgado a quo, el cual riela en el folio treinta y tres (33), que desde la publicación del fallo el 23 de septiembre de 2025, hasta la presentación de la apelación en fecha 9 de octubre de 2025, transcurrieron con exceso los días de despacho hábiles establecidos en la ley para la interposición de dicho recurso. Por lo tanto, el tribunal de primera instancia tantas veces mencionado, actuó en estricto cumplimiento de la ley al declarar que la apelación había sido ejercida de forma extemporánea, ya que su deber es velar porque los actos procesales se realicen dentro de los marcos temporales establecidos por el Código de Procedimiento Civil, so pena de incurrir en una reposición o en una vulneración del debido proceso. Y así se establece.-
Por tales razones, al no haber resultado desvirtuada la extemporaneidad del recurso de apelación, cuya negativa riela en el folio treinta y cuatro (34) del presente expediente, y puesto a que no se observa en la actuación del a quo ningún quebrantamiento de formas que causen indefensión, sino la aplicación objetiva del derecho ante una realidad procesal incontestable: el vencimiento de un lapso, en consecuencia, al haber operado la preclusión ante la oportunidad legal para impugnar el fallo, este Juzgado Superior encuentra ajustado a derecho la decisión del Tribunal de Primera Instancia, siendo ello así, debe declararse sin lugar el presente Recurso de Hecho. Y así se declara.-
-VII-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo Segundo (12º) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia A Nivel Nacional En Materia De Extinción De Dominio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de Recurso de Hecho.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha 15 de octubre de 2025, por el ciudadano LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ VALERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el N° 131.241, contra el auto de fecha 14 de octubre de 2025, emanado del Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legalmente establecido para ello, se ORDENA la notificación de la parte inmersa en el proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual, con la información que conste en autos, en garantía de la celeridad y la tutela judicial efectiva, se podrán realizar las notificaciones por medios tecnológicos o vías electrónicas, utilizando cualesquiera de las herramientas telemáticas.
Publíquese y regístrese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Décimo Segundo (12º) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, a los seis (6) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166 de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. THOMAS A. MATERANO F.
LA SECRETARIA
ABG. MARTHA Y. GONZÁLEZ C.
ASUNTO: AP71-R-2025-000532.-
En la misma fecha, seis (6) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), siendo las 03:15 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, constante de doce (12) páginas.
LA SECRETARIA
ABG. MARTHA Y. GONZÁLEZ C.
ASUNTO: AP71-R-2025-000532.-
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