REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA NACIONAL EN EXTINCIÓN DE DOMINIO.
215º y 166º
Caracas, 18 de Febrero de 2026
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2026-000142
PARTE DEMANDANTE: ciudadano GERMAN RENATO TORRES HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.413.905.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano ISMAEL MEDINA PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-1.799.346, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.495.
PARTE DEMANDADA:NO ÍNDICO DEMANDADO ALGUNO.-
REPRESENTACIÒN JUDICIAL O ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No constituidos.
MOTIVO:NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.-
I
DE LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA
Mediante oficio bajo el Nro. 0238 de fecha 16 de enero de 2025, emanado de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia,presentados ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, en fecha 09 de Febrero de 2026 y conocida por este Juzgado en fecha 10 de Febrero de 2026, mediante la cual remitió expediente N° AA40-A-2025-000385, demanda incoada por el ciudadano GERMAN RENATO TORRES HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.413.905, debidamente asistido por el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-1.799.346, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.495, contra el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con motivo a la demanda por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, constante de una (01) pieza principal, contentiva de cuarenta y siete (47) folios útiles, el cual correspondió por sorteo y distribución conocer a este Juzgado. Dándosele su debida entrada y anotándose en el libro respectivo, bajo el Alfanumérico AP11-V-FALLAS-2026-000142, a los fines de la admisión de la presente demanda.-
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
En el escrito de reforma libelar el apoderado judicial de lademandante señala lo siguiente:
Que “[ En fecha treinta de noviembre de 1966, el Registro Mercantil dictó un acto administrativo para darle curso a la solicitud de formación de una compañía anónima con el nombre de INMOBILIARIA SILCO C. A. y en el citado acto le señaló el respectivo expediente el No. 26, tomo 54-A, fechado en la indicada fecha 30-11-1966. Esa apertura administrativa tenía que ser sustanciada para que el correspondiente asiento mercantil tuviera validez, sustanciación que era necesaria para que el respectivo asiento tuviera valor jurídico y se convirtiera en un acto administrativo que diera existencia y razón de ser al nacimiento de un ente jurídico con personería jurídica dentro del comercio.
El Registrador Mercantil le fijó un término de treinta (30) días a los interesados para dar cumplimiento al artículo 1649 del Código Civil, el cual establece que para darle existencia a un contrato de sociedad se requiere que sus integrantes en número de dos o más convengan en contribuir, cada uno con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común. En el caso, con el aporte de la propiedad de dos edificios, uno situado en Caracas y otro en Maracaibo, Estado Zulia, cuyos documentos debían asentarse en el protocolo tercero de la respectiva Oficina Subalterna de Registro. Los interesados no hicieron ningún traspaso legal a la firma social a constituirse. El siguiente artículo del mismo Código, el No. 1650, dispone que las sociedades para que revistan carácter de mercantiles, y tengan personalidad jurídica y efecto contra terceros, deban cumplir las formalidades exigidas por el Código de Comercio. Esas exigencias se encuentran señaladas en once ordinales del Código de Comercio, entre las cuales las siguientes confieren naturaleza de sociedad anónima: El ordinal 3º.: El importe del capital suscrito y el del capital enterado en caja y el ordinal 5º.: El valor de los créditos y demás bienes aportados. Esos dos ordinales dan lugar a la exigencia del artículo 1649 del Código Civil en el entendido de que una sociedad anónima se compone de personas y de bienes tangibles. Como la existencia en el comercio de una sociedad anónima tiene trascendencia en el ámbito social y económico los artículos 215 y 216 del Código de Comercio exige la publicación del cumplimiento de los respectivos requisitos. La ley no deja a los administrados que cumplan con los respectivos deberes que aceptan para ser partes de una sociedad anónima, sino que el registrador mercantil en forma precisa les fija un término de caducidad de TREINTA DÍAS contados a partir de la fecha del auto que dio inicio a la formación de un ente jurídico con el indicado carácter. Pasados los treinta días, si los interesados no han cumplido con sus obligaciones, deben repetir el proceso, si quieren darle nacimiento a una compañía anónima, porque la caducidad acabó con lo actuado, repito, si la totalidad de lo ordenado por la ley no se ha cumplido. Situación similar ocurre en relación al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En apoyo de ese cumplimiento viene el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ordena sancionar severamente cualquier ilícito económico. CAPÍTULO SEGUNDO, En la indicada fecha 30 de septiembre de 1966, el Registrador Mercantil, al vuelto de la solicitud de iniciar el proceso para constituir un ente jurídico de nombre INMOBILOIARIA SILCO, le estampó el siguiente auto: "REGISTRO MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DTTO. FEDERAL Y EDO. MIRANDA. Caracas, treinta de septiembre de mil novecientos sesenta y siete. 157 y 108-Por presentada la anterior participación Cumplidos como han sido los requisitos de Ley, inscríbase en el Registro Mercantil junto con el documento presentado, fíjese y publíquese el asiento respectivo, fórmese el expediente de la Compañía, archívese original junto con el ejemplar de los estatutos y demás recaudos acompañados. El anterior documento redactado por el Dr. Antonio J. Calcaño S. Se inscribe en el Registro de Comercio bajo el No. 26, Tomo 54-A. Derechos pagados Bs.2.670 Est según planilla No. 24816. La identificación se efectuó así. Pedro Pablo Silva Silva. Por C. De 1. No. 1739188. Se concede un plazo de treinta (30) días para presentar a esta Oficina los documentos que acreditan el traspaso de inmuebles hecho a la Compañía. La Inscripción fue hecha por Sonia Sandoval A. EL REGISTRADOR MERCANTIL (fdo.) firma ilegible. Existe estampado el respectivo sello húmedo redondo correspondiente al indicado Registro Mercantil. Después de ese acto administrativo existe en el citado expediente un largo escrito de estatutos y de seguidas aparece un oficio que copiado de arriba hasta su final tiene el siguiente texto: República de Venezuela. Registro. Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. No. 60-63900-57. Caracas, 30 de ENERO de 1.967. Ciudadano Inmobiliaria Silco C.A. a/c. del Dr. Antonio J. Calcaño S. En el auto de este Registro Mercantil, en que se ordenó el Registro, Fijación y Publicación del Acta Constitutiva de esa Compañía, se les concedió plazo de Treinta (30) días para presentar a este Despacho, los documentos debidamente registrados en la Oficina Subalterna de Registro Correspondiente, a fin de que comprueben el traspaso de Inmuebles hecho por los accionistas a nombre de la Compañía. Dicho plazo venció sin que la Sociedad hubiere dado cumplimiento a esa obligación, por lo tanto nuevamente se les urge su cumplimiento a la mayor brevedad posible. Dios y Federación. (FDO.) Lucas G. Castillo Lara Registrador Mercantil.La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del magistrado Adán Febres Cordero, estableció que los indicados treinta días que fijó la Administración para consignar los respectivos documentos públicos para darle vida a la compañía anónima de nombre Inmobiliaria Silco constituyen término de CADUCIDAD, por que el indicado auto administrativo de admisión quedó afecto de perención y los interesados debían repetir la solicitud y aducir dentro del término que se les fijara con la obligación de la consignación de los documentos traslativos de la propiedad de los inmuebles que prometieron para constituir el capital social, como lo establece el citado artículo 1649 del Código Civil. El artículo 219 del Código de Comercio textualmente dispone: Si en la formación de la compañía no se cumplieren oportunamente las formalidades que ordenan los artículos 211, 212, 213, 214 y 215, según sea el caso, y mientras no se cumplan, la compañía no se tendrá por legalmente constituida.". Para suscribir la presente solicitud mi persona tiene cualidad e interés conforme a contrato de arrendamiento que aduzco en original en donde aparece la inexistente compañía arrendadora autocalificándose, en fraude a la ley, de "compañía anónima" sin serlo porque se conformó con sólo hacer solicitud de iniciar el proceso para constituir un ente jurídico pero dolosamente se conformó con esa solicitud y con el acto mercantil de fecha 30 de septiembre de 1966, para defraudar a la población, entre ellos a mi persona. En ese contrato de arrendamiento aparece mi firma original, la cual reconozco como mi firma que estampo en todos los documentos públicos y privados. Como el ente jurídico no existe tampoco existe persona natural que lo represente por lo cual se hace necesario que la jurisdicción contenciosa declare la nulidad absoluta del transcrito asiento mercantil en beneficio de la comunidad, oficiando lo pertinente a la dependencia administrativa para que la misma en lo sucesivo se abstenga de librar documentación que pueda dar lugar a ilícito económico y en su defecto mi persona lo hará, con copia certificada de la decisión. Conforme a la regulación reciente fijada por el Tribunal Supremo de Justicia para que esa Sala Político Administrativa pueda conocer de la presente solicitud, establezco la cuantía de la misma en veinte millones de bolívares, suma que es superior a las 3.000 veces el valor de la moneda de mayor valor fijada por el Banco Central de Venezuela, el cual publicó en el día de hoy las siguientes tasas con respecto al euro, así un euro equivale a Bs. 157, 53 y un dólar a Bs. 134, 48…”
Asimismo, en su Petitorio alegó lo siguiente:“(…) Con fundamento en las causas legales antes alegadas, pido que esa Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia tenga a bien declarar, mediante sentencia de mero derecho, la nulidad absoluta del auto dictado por el Registro Mercantil Primero de Caracas, en fecha treinta de septiembre de 1966, acto administrativo que dio lugar al asiento No. 26, tomo 54-A, mediante el cual se pretendió registrar una firma de nombre INMOBILIARIA SILVA C.A., con carencia de capital social“(…).
Asentado lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la admisión de la demanda y para tales efectos realizara las siguientes consideraciones:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, determinada la competencia para conocer de la presente causa pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad o no, de la acción planteada por el solicitante, quien aquí suscribe procede de inmediato a una revisión exhaustiva al escrito y sus anexos consignado ante este Juzgado de Primer Grado, quien debe resaltar que el presente asunto, inicio por demanda interpuesta por el ciudadano ISMAEL MEDINA PACHECO, abogado asistente de la parte actora, por ante los Tribunales competentes en la materia Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando impugnar la nulidad de un acto administrativo celebrado en fecha 30 de noviembre de 1966, suscrito ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, por los ciudadanos ALBERTO JOSÉ CALCAÑO SILVA, NUNCIA PROSPERI DE SILVA, GUSTAVO SILVA PROSPERI, HELENA SILVA PROSPERI, PEDRO PABLO SILVA SILVA, ANTONIO JOSÉ SILVA SILVA y ANTONIO JOSÉ CALCAÑO SILVA, respectivamente, actuando los referidos ciudadanos en el mismo como accionista de la empresa denominada INMOBILIARIA SILCO, C.A inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 26, Tomo 54-A, de fecha 30 de septiembre de 1966, representada por su presidenta DIANA ISABEL LICIANI SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.910.804, tal y como se evidencia de la copia simple que riela en el expediente desde el folio seis (06) al folio veintidós (22) del documento constitutivo de la compañía INMOBILIARIA SILCO C.A, asentada bajo el expediente Nro. 29555, y que el Registrador Mercantil otorgó un plazo de 30 días para que los interesados formalizaran la constitución de dichasociedad,donde debían acreditar el traspaso de los inmuebles, observando esta administradora de justicia que el acta constitutiva de vieja data consignada a los autos demuestra que no se constituyeron como socios las partes suscritas ya que el mismo se realizo en el año 1966, hace más de sesenta (60) años, trayendo esto como consecuencias la legitimación actual activa a los derechos a reclamar.
Cursa en el presente expediente en el folio veintiséis (26), copia simple del contrato de arrendamiento de LOCAL COMERCIAL suscrito entre el ciudadano GERMAN RENATO TORRES HERRERA y INMOBILIARIA SILCO, plenamente identificados, y que para que surtiera los efectos de dicho contrato, se denominó al referido ciudadano como arrendatario y constituyéndose en el mismo como calidad de fiador solidario y principal pagador de todas y de cada una de las obligaciones contraídas en el contrato y por otra parte la Sociedad Mercantil como arrendador sobre un inmueble a los fines únicamente de uso comercial, y que el mismo seria por un (01) año fijo improrrogablede fecha primero (01) de julio de 2018.
Sin embargo al momento de redactar el capítulo relativo al petitorio señala: “…la nulidad absoluta del auto dictado por el Registro Mercantil Primero de Caracas, en fecha treinta de septiembre de 1966, acto administrativo que dio lugar al asiento No. 26, tomo 54-A, mediante el cual se pretendió registrar una firma de nombre INMOBILIARIA SILVA C.A., con carencia de capital social…”, dejando a la interpretación del lector a que acto se refiere, obligando además al Tribunal a escudriñar entre paginas anteriores para entender sobre los puntos que trata la demanda, en relación a este tipo de redacciones no permiten determinar de forma clara las pretensiones de las partes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto y citaremos las siguientes decisiones:
Sentencia Nro. 478 de fecha 26/5/04, expediente Nro. 03-426, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio de Ernesto José Rivas Linares contra Ramón Celestino Lozada Alvarado, estableció lo siguiente:
“...La determinación y diafanidad son necesarias en las luchas judiciales. En ese sentido, varias disposiciones regulan la conducta de los encargados de administrar justicia, así como de quienes ocurren a los Tribunales en demanda de ella. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere claridad y también precisión en lo que se pide o se impugna, y en los fundamentos que apoyan las peticiones...”.
También la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión dictada en el expediente Nro.2006-000256 de fecha 14 de noviembre de 2006 estableció lo siguiente:
“…En el presente caso incurre el formalizante en falta de técnica en el desarrollo de su denuncia, pues no llega a explicar, satisfactoriamente a juicio de este Máximo Tribunal, cual fue la interpretación, en su opinión, errada que de las normas que pretende denunciar, realizó la recurrida; tampoco explana de manera comprensible, por qué estima que se dejó de aplicar las normas contenidas en los artículos 1.354 y 1.401 del Código Civil y como el vicio observado tuvo influencia en el dispositivo de la sentencia denunciada.
En el presente caso, todas las consideraciones doctrinarias que se han dejado expuestas, están palpables en el escrito de formalización que se analiza, presentado por el representante legal de la demandante. Existe en él una mezcla de disposiciones sin ninguna fundamentación, dejando caer al azar una serie de reglas legales simplemente enunciadas por el número del artículo de la Ley, sin precisar dónde, cómo y por qué de la denuncia, mezclando asimismo en su escrito, denuncias por defecto de actividad con delaciones por infracción de ley.
De los anteriores considerándos, resulta necesario desechar por falta de técnica la presente delación…”
De las normas jurisprudenciales citadas se desprende que a la hora de acceder a la justicia no existe una manera predeterminada o alguna disposición legal que prevea la forma en que deben redactarse las demandas, pero las mismas deben guardar un orden lógico y claro para concatenar lo que se pretende demandar con el derecho que se denuncia vulnerado, incluso en el segundo de los criterios jurisprudenciales se habla de la técnica a la hora de desarrollar sus ideas, concluyendo la sala que dicha delación debía ser desechada al intentar en un azar y cargando de trabajo al máximo Tribunal, sus denuncias fuesen resueltas.
Esas disposiciones son aplicables en cierta medida al presente caso, pues la redacción de la acción no es lo suficientemente clara para que este Tribunal logre determinar cuál es la pretensión intentada y cuál era el tratamiento que a la misma debió dársele, como lo señalamos en párrafos anteriores el Tribunal no logró determinar si se trató de una acción de Nulidad de acto Administrativo o Nulidad de contrato de arrendamiento o si la acción propuesta obedecía a un recurso extraordinario de Amparo Constitucional. Examinando detenidamente los alegatos en el escrito de demanda y los recaudos consignados por el interesado, esta Juzgadora parte del hecho que existe una incongruencia entre lo narrado en el escrito de demanda y las copias de los documentos consignado junto con el mismo, siendo evidente para el juez determinar con exactitud qué se está reclamando y que la misma conlleva graves consecuencias al momento de que esta Juzgadora decida la pretensión a reclamary en virtud de que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, tal y como lo consagran los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos, limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En base a lo antes expuestoeste Juzgadoresulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
“…El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).
Del contenido de dicha norma se desprende que la misma se refiere a los requisitos indispensables que debe contener el libelo de demanda, a fin que éste pueda ser debidamente tramitado por el órgano jurisdiccional competente, en lo que respecta en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se observa que en el escrito liberal, la parte actora no indicó contra quien va la acción propuesta vale decir que el precipitado ordinal exige la identificación precisa tanto del demandante como del demandado, dicho dato es necesario para el cumplimiento de los tramites citatorios y notificaciones, razón por la cual en atención a lo antes expuesto, es necesario que el diligenciante –por ser su carga- incorpore con precisión los respectivos datos solicitados, a fin de que esta Juzgadora pueda formar la relación jurídica procesal con certidumbre, en garantía de los derechos constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, y así evitar futuras reposiciones, siendo carga del accionante, suministrar los datos atinentes de los demandantes. Continuando y analizando el siguiente requisito debía aclarar entre ellos el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que el Legislador estableció para mayor comprensión y entendimiento por parte del administrador de justicia, disponiendo como obligación para el actor el deber de indicar y describir el objeto de la pretensión, específicamente donde se solicita la nulidad del acto administrativo del de fecha treinta (30) de noviembre de 1966 de INMOBILIARIA SILVA C.A., y/o INMOBILIARIA SILCO C.A., en el Registro Mercantil y el acto celebrado con el solicitante en fecha primero (01) de julio de 2018, con la empresa INMOBILIARIA SILCO C.A.,expresar detalladamente cual es el derecho que se reclama y sobre qué cosa o derecho se está reclamando. Finalizando con las disposiciones establecidas por el legislador patrio en el ordinal 5to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, En este punto, se considera de suma relevancia que la parte accionante indique de manera clara, precisa y concisa, el motivo de la presente demanda, expresando la relación de los hechos, fundamentos de derecho y sus respectivas conclusiones. Y así se establece.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, al no existir cumplimiento de los particulares 2º, 3º y 5ºdel artículo 340 de Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello al pasar a ser la presente acción contraria a la Ley, debe inexorablemente este Tribunal declarar la INADMISIBILIDAD de la acción propuesta conforme a los artículos 340 y 341 ejusdem. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA NACIONAL EN EXTINCIÓN DE DOMINIO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLEla pretensión contenida en la demanda que por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO incoada porciudadano GERMAN RENATO TORRES HERRERA., contra NO INDICO DEMANDADO ALGUNO.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Marítimo De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas Con Competencia Nacional En Extinción De Dominio. En la Ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2026.- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZA,
JOSEMITH JOSEFINA RODRIGUEZ RAMONIS
LA SECRETARIA,
Abg. KEYLIN J VILORIA G.
Se deja constancia que previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. KEYLIN J VILORIA G.
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