REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA NACIONAL EN EXTINCIÓN DE DOMINIO.
Caracas, 20 de Febrero de 2026
215º y 167º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-001629
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A. (CONFERRY), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 03 de Junio de 2011, bajo el N° 36, Tomo 36-A-SGDO, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-08002214-9, representada por su Encargado el ciudadano EDGLIS EMIRO HERRERA BALZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.818.126.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado LEONARDO JAVIER MORALES BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.165.957,e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 304.111.-
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO TECNICO LUISA CACERES DE ARISMENDI SOCIEDAD CIVIL, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 30 de Junio de 2005, bajo el N° 38, Tomo 31, Protocolo Primero e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-31367998-4, representada por su Presidente el ciudadano HECTOR ALEJANDRO ALFONZO SANDOVAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.333.475.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DESALOJO (LOCAL COMERCIAL). (Interlocutoria con Carácter de Definitiva Inadmisible).-
-I-
DE LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA
Mediante Libelo de demanda y recaudos consignados, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, en fecha 18 de Diciembre de 2025 y conocida por este Juzgado en fecha 07 de Enero de 2026,presentada por el abogado LEONARDO JAVIER MORALES BECERRA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A. (CONFERRY), debidamente representada por su Encargado el ciudadano EDGLIS EMIRO HERRERA BALZA, en contra del INSTITUTO TECNICO LUISA CACERES DE ARISMENDI SOCIEDAD CIVIL, en la persona de su Presidente el ciudadano HECTOR ALEJANDRO ALFONZO SANDOVAL, todos ampliamente identificados al inicio, constante de ocho (08) folios útiles, con sus vueltos, el Libelo de demanda y sesenta y nueve (69) folios de anexos,con motivo al juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DESALOJO (LOCAL COMERCIAL),bajo el Alfanumérico AP11-V-FALLAS-2025-001629.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, dándosele entrada por auto dictado en esta misma fecha, por lo que procede esta Sentenciadora a pronunciarse sobre su admisibilidad o no y en tal sentido observa:
- II -
PLANTEAMIENTO DE LA DEMANDA
En el escrito libelar el apoderado judicial de la parte actora, específicamente en el CAPÍTULO V, PETITORIOen el cual expuso lo siguiente:
“(…) Que se admita la presente DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL PARA USO COMERCIAL, DESALOJO Y COBRO DE CANTIDADES DEBIDAS, interpuesta contra INSTITUTO TÉCNICO LUISA CÁCERES DE ARISMENDI SOCIEDAD CIVIL, por cuanto cumple con los requisitos de ley. (…)”
“(…) Que se declare la RESOLUCIÓN del Contrato de Arrendamiento de Local para Uso Comercial suscrito en fecha 1° de febrero de 2023 entre nuestra representada y la demandada, por grave y reiterado incumplimiento de sus obligaciones contractuales, especialmente la de pago, tal como lo prevén la Cláusula Vigésima Quinta (numerales 1 y 2) del contrato, así como los Artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil, y el Artículo 40 literales “a” e “i” del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
Que se decrete y ordene el INMEDIATO DESALOJO del inmueble distinguido con la letra “P” y su mezzanina, ubicado en el Edificio TORRE LINCOLN, situado en la intersección Avenida Abraham Lincoln y la Avenida Roosevelt, en Sabana Grande, jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, y su consecuente entrega real, material y jurídica a nuestra representada, libre de bienes y personas. Esta solicitud se fundamenta en el incumplimiento de las obligaciones contractuales y legales por parte de la arrendataria, el vencimiento del contrato sin acuerdo de prórroga o renovación, y el requerimiento del inmueble por fines del Estado, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Vigésima Quinta (numeral 5) del contrato y el Artículo 40, literales “a”, “g” e “i” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Que se condene a la demandada al PAGO DE LA TOTALIDAD DE LAS CANTIDADES DEBIDAS por concepto de cánones de arrendamiento y cuotas de condominio. Más los cánones de arrendamiento y cuotas de condominio que se sigan causando desde la fecha de interposición de esta demanda hasta la efectiva entrega del inmueble.
Que se ordene la notificación de la parte demandada, INSTITUTO TÉCNICO LUISA CÁCERES DE ARISMENDI SOCIEDAD CIVIL, en la persona de su representante legal, en la dirección y formas señaladas en el presente escrito. (…)
“(…) ESTIMACIÓN DE HONORARIOS: A los fines pertinentes, en concordancia con el artículo 24 de la Ley de Abogados, y para cuando se pueda intimar, estimo el valor de esta actuación: entrevista, consultas, estudio y precisión del caso, asesoría al demandante, pesquisas, acopio y análisis documentales e información, redacción del libelo, en la cantidad CORRESPONDIENTE AL 30% del valor total del litigio. (…)
- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido, resulta oportuno citar extracto de la sentencia Nº 000415 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de octubre de 2022, en la que estableció:
“…Ahora bien, observa la Sala del libelo de la demanda, transcrito previamente,…, que el demandante acumuló en su libelo de la demanda la pretensión desalojo de inmueble y la pretensión de cobro por daños y perjuicios la cual se fundamenta en el artículo 1167 del Código Civil, juicios que se sustancian y deciden por procedimiento disímiles, el primero de conformidad con el procedimiento oral previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, y el segundo conforme al procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 338 y siguientes. Asimismo tal y como fue reseñado en los acápites supra desarrollados, la acción de desalojo es una acción especialísima de la materia inquilinaria, la cual excluye, por no estar autorizada en las normas legales especiales, la acumulación de la pretensión de daños y perjuicios
…(omissis)…
De esta manera, siendo que la demanda de desalojo, en razón de su especialidad no admite la acumulación de la pretensión de daños y perjuicios, así como que dichas acciones tienen procedimiento disímiles por un lado el procedimiento oral y por el otro el procedimiento ordinario previstos en el Código de Procedimiento Civil, se observa que los jueces tenían la obligación de verificar dicha situación y declarar la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue omitido; en este sentido, ya que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para la instauración y prosecución del juicio, la Sala considera que la presente demanda debía ser declarada inadmisible. Así se decide…” (Resaltado de la Sala).
Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 1160 de fecha 14 de diciembre de 2022, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson determinó lo siguiente:
“…se evidencia claramente que el actor pretendió interponer de forma conjunta, una demanda de desalojo de un local comercial —inicialmente por falta de pago de cánones de arrendamiento— por daños al bien inmueble arrendado de obligatorio trámite por el procedimiento especial oral previsto en los artículos 859 y siguientes del código adjetivo civil ordinario, cuya naturaleza es sumaria, y a su vez una pretensión de cobro de daños y perjuicios ocasionados por este, que debe ser instruida por el procedimiento ordinario previsto en los artículos 338 y siguientes eiusdem; lo cual, a entender de la amplia jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencias números 972/2016, 500/2014, 75/2005, entre otras) así como las dictadas por esta Sala Constitucional, se constituye en la conjunción de dos pretensiones disímiles cuyo conocimiento se ventila a través de procedimientos que son incompatibles entre sí, configurándose así uno de los supuestos de la inepta acumulación de pretensiones; por lo cual, evidenciándose lo aludido por la parte demandada, hoy solicitante, la demanda interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano José Antonio Assouad, contra el ciudadano Frand Alejandro El Barche Jorge, ampliamente identificados, resulta inadmisible por inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara…”
En este orden de ideas establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Artículo 78.-No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”(Resaltado y negrilla nuestro).
Conforme a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos aplicados al caso de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la parte actora incurrió en este proceso judicial, en acumulación indebida de una serie de pretensiones cuya tramitación corresponde a distintos procedimientos, por un lado pretende la desocupación y entrega del inmueble constituido por un local comercial objeto del contrato de arrendamiento, regulado por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial a través del procedimiento oral establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y por otro lado reclama el pago de la estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, el cual se tramita por un procedimiento especial autónomo (intimación) previsto en los artículos 647 y siguientes del mismo Código, lo que comporta una evidente contravención de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, de lo que resulta forzoso declarar INADMISIBLE la demanda que originó este juicio. ASÍ SE DECIDE.
- IV-
DECISIÓN
En razón de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional, en Extinción de Dominio, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), interpuesta por la sociedad mercantil CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A. (CONFERRY), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 03 de Junio de 2011, bajo el N° 36, Tomo 36-A-SGDO, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-08002214-9, representada por su Encargado el ciudadano EDGLIS EMIRO HERRERA BALZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.818.126, en contra del INSTITUTO TECNICO LUISA CACERES DE ARISMENDI SOCIEDAD CIVIL, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 30 de Junio de 2005, bajo el N° 38, Tomo 31, Protocolo Primero e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-31367998-4, representada por su Presidente el ciudadano HECTOR ALEJANDRO ALFONZO SANDOVAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.333.475,por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional, en Extinción de Dominio. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de Febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA,
JOSEMITH JOSEFINA RODRIGUEZ RAMONIS
LA SECRETARIA,
Abg. KEYLIN J VILORIA G.
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. KEYLIN J VILORIA G.
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